viernes, 23 de octubre de 2009

Transformación de la praxis pedagógica


En cuanto a la reconstrucción y/o transformación de la práctica pedagógica del docente, es necesario comprenderla como un proceso; entendiéndose el mismo como los pasos o acciones a seguir para mejorar o dinamizar la enseñanza y aprendizaje de los educandos, pero que necesariamente debe existir una transformación en el docente en el momento del empleo de la estrategias para dinamizar el proceso enseñanza aprendizaje.
Esta transformación no viene ocurriendo ahora, sino desde mucho tiempo atrás que planteaban la construcción de una escuela activa o nueva. El movimiento de la escuela nueva surge desde fines del siglo XIX, en varios países europeos. El proceso de construcción de la "Escuela Nueva" se vinculan psicólogos, médicos y pedagogos, entre ellos se destacan los aportes de Rousseau, Pestalozzi, Fröebel, Ferriere, Dewey, Montessori, Claparede, Cecil Readie y Decroly entre otros. Según Jaime Jaramillo,(2) los antecedentes de la escuela nueva hay que buscarlos en la tradición del Siglo XIX que encarnan a Pestalozzi y algunos de sus discípulos como Froebel y en las diversas corrientes de las ideas filosóficas características de la época.

Las "Escuelas Nuevas" surgen como una reacción contra los viejos sistemas educativos. Las "Escuelas Nuevas" aparecen a fines del siglo pasado y principio del presente y se caracterizaron por la Educación integral (moral, estética, laborales, manuales, etc.) en contra del predominio intelectualista, la vida en el campo, porque éste es el medio más propio para el niño, planteándose así el aula abierta, en contextos naturales, y de esa manera es posible la coeducación. Y con esto, se concibe hacia una pedagogía activa, integradora y participativa.
La pedagogía activa, integradora y participativa, desde el punto de vista psicológico, esta impulsa lo creativo y lo constructivista del estudiante según sus intereses y necesidades. Desde el punto de vista pedagógico, se concibe al estudiante conjunto con la mediación del docente a la autoactividad, paidocentrismo, autoformación, actividad variada o múltiple y actividad espontánea y funcional como principio de la pedagogía de acción; y desde el punto de vista social, la pedagogía activa favorece al fortalecimiento de los valores entre los estudiantes.
Y en función de la escuela nueva, Freinet, planteaba para aquel momento histórico, la implementación de técnicas de aprendizaje, y que es justamente lo que se persigue en estos actuales momentos, cuando se habla de la educación globalizadota, holística, de atención integral a los educandos.

Es de sabio reconocer, que a través del tiempo de ejercicio de la profesión docente, se han suscitado cambios en los diseños curriculares, pero que no se había tomado en cuenta la importancia de la práctica pedagógica, ya que es indispensable para fortalecer y afianzar el proceso de aprendizaje de los (as) estudiantes.

El de considerar que para que exista un proceso de aprendizaje significativo debería de existir los recursos y / o materiales necesarios para el desarrollo del mismo. Pero, encontramos que en las prácticas educativas habituales de la Educación Básica del Subsistema Secundaria, (1° a 3°), existe el poco uso de materiales, recursos y medios tecnológicos en los procesos de enseñanza y aprendizaje; esto debido a varias razones: el centro no posee dichos recursos, el docente no está actualizado para tal fin, no existe apoyo financiero para su adquisición, entre otras. Pero que pueden ser sustituidos por medio de la participación activa del estudiante conjuntamente con el docente, que dejaría de ser un simple facilitador, para convertirse en un participante más del proceso de enseñanza y aprendizaje conjuntamente con sus estudiantes. Queriendo decir que los estudiantes construyen sus conocimientos de una manera contextualizada y utilizando los recursos que tienen en el contexto social donde se desenvuelven. Esta es realmente mi experiencia desde el año 1998, como especialista en la disciplina de Biología, pero acotando que no solo es aplicable en la disciplina de biología, porque dejaría de ser integrada la educación y por ende la formación de los estudiantes. A medida que el estudiante indague en el conocimiento de acuerdo a sus necesidades e inquietudes de aprender, se da una vuelta a lo interdisciplinario, y por ende se va a la complejidad del mismo, donde solo es un inicio en el estudiante y en el docente, donde la experiencia me dice que se aprende haciendo, tomando los recursos del medio, y dándole aplicabilidad. De este modo, se hace el proceso de aprendizaje de los estudiantes en un constante ensayo-error-ensayo porque se aprende haciendo.

Venezuela: una economía rentista

Venezuela tiene una economía rentista o, en otras palabras, vive de una renta. ¿Qué se entiende por renta? tornaría a preguntar cualquier lector atento y buido. La respuesta a tal pregun ta debe darse tras formular en pocas palabras una explicación previa. La palabra renta es en castellano muy vaga, a diferencia del inglés y del francés, donde tal vocablo tiene un alcance más definido y preciso. Renta en castellano puede ser cualquier ingreso sin importar su índole o su origen. La renta podría confundirse, en la acepción que a ella se otorga en nuestra lengua, con el salario o el beneficio. Así, sería correcto decir, en una nación de lengua castellana, la renta del obrero, del agiotista o del terrateniente. En inglés o en francés en cambio el obrero y el agiotista por lo general no tienen y no pueden tener renta ¿qué es entonces la renta? insistiría alguien en t! al pregunta exploratoria o mejor, emplazatoria.

Renta es lo que deriva, según dijo David Ricardo en una definición inmortal, lo que viene de "las virtudes naturales e indestructibles del suelo o del subsuelo". En otros términos, sólo el suelo y el subsuelo engendran rentas, vale decir, un ingreso que no ha sido trabajado. Nadie en efecto hizo, formó o engendró los yacimientos petroleros o las tierras feraces. Por el solo hecho de existir, el yacimiento petrolero proporciona un ingreso o entrada a quien sea el dueño de aquella riqueza o tenga sobre ella títulos de propiedad o de usufructo. El petróleo de la península arábiga o del Lago de Maracaibo, las tierras de la estepa negra de Ucrania y las minas del Perú colonial han sido ejemplos de riquezas susceptibles de engendrar una renta.

Las rentas de Venezuela

La renta surgió en la Economía Política, cuya culminación correspondió alcanzar a David Ricardo, economista clásico inglés. Renta es toda riqueza susceptible de proporcionar un ingreso no trabajado. Así, si supusiéramos la situación de dos fundos, uno de ellos con un pozo petrolero y el otro sin él, entenderíamos por qué al dueño del primero le ofrecen un rédito superior por el alquiler de su fundo y el valor de este último sería más alto el día en que su dueño lo ofrezca en venta. La renta exige siempre, para concretarse, un esfuerzo menor, o diciéndolo con palabras prestadas a Carlos Marx, la renta permite lograr un nivel de valores con un trabajo socialmente necesario mucho menor que el obtenido cuando no media la renta. Venezuela sólo necesita el esfuerzo de unos miles de trabajadores petroleros para obtener la bicoca de treinta mil ! millones de dólares que nos entrega la renta petrolera.

No es la única renta inherente al petróleo. Hay otro tipo de rentas en el caso de nuestros yacimientos aceiteros. Porque después de David Ricardo, la Economía Política, profundizando o robusteciendo la teoría inicial, hizo distinciones en el caso de la renta y sus fundamentos. Así aparecieron las teorías de la renta de situación y otras más. Tener derechos de propiedad sobre una esquina, por ejemplo, podría producir ingresos mucho más altos que los correspondientes a terrenos contiguos. La renta es, como puede verse, un privilegio. Quien la goce o sea titular de ella habrá de sobresalir, tanto que para él aquellas palabras bíblicas "ganarás el pan con el sudor de tu frente" no tienen sentido o carecen de efecto y de sustancia. El país rentista, el terrateniente rentista, por lo general ven languidecer sus hábitos de trabajo o los pierden por completo. Es el castigo por el privilegio.

Revolución francesa




Toma de la Bastilla, 14 de julio de 1789.



La Revolución francesa fue un conflicto social y político, con diversos periodos de violencia, que convulsionó Francia y, por extensión de sus implicaciones, a otras numerosas naciones de Europa que enfrentaban a partidarios y opositores del sistema denominado del Antiguo Régimen. Se inició con la autoproclamación del Tercer Estado como Asamblea Nacional en 1789 y finalizó con el golpe de estado de Napoleón Bonaparte en 1799. Si bien la organización política de Francia osciló entre república, imperio y monarquía durante 71 años después de que la Primera República cayera tras el golpe de Estado de Napoleón Bonaparte, lo cierto es que la revolución marcó el final definitivo del absolutismo y dio a luz a un nuevo régimen donde la burguesía, y en algunas ocasiones las masas populares, se convirtieron en la fuerza política dominante en el país. La revolución socavó las bases del sistema monárquico como tal, más allá de sus estertores, en la medida que le derrocó con un discurso capaz de volverlo ilegítimo.

Antecedentes ideológicos

Los escritores del siglo XVIII, filósofos, politólogos, científicos y economistas, denominados philosophes, y desde 1751 enciclopedistas, contribuyeron a minar las bases del Derecho Divino de los reyes. Pero ya en el racionalismo de René Descartes podría quizá encontrarse el fundamento filosófico de la Revolución. De este modo, la sola proposición «Pienso, luego existo» llevaría implícito el proceso contra Luis XVI.

L

a corriente de pensamiento vigente en Francia era la Ilustración, cuyos principios se basaban en la razón, la igualdad y la libertad. La ilustración había servido de impulso a las Trece Colonias norteamericanas para la independencia de su metrópolis europea. Tanto la influencia de la Ilustración como el ejemplo de los Estados Unidos sirvieron de «trampolín» ideológico para el desarrollo de la revolución en Francia. Causas En términos generales fueron varios los factores que influyeron en la Revolución: un régimen monárquico que sucumbiría ante su propia rigidez en el contexto de un mundo cambiante; el surgimiento de una clase burguesa que nació siglos atrás y que había alcanzado un gran poder en el terreno económico y que ahora empezaba a propugnar el político; el descontento de las clases populares; la expansión de las nuevas ideas liberales; la crisis económica que imperó en Francia tras las malas cosechas y los graves problemas hacendísticos causados por el apoyo militar a la independencia de Estados Unidos. Ésta intervención militar se convertiría en arma de doble filo, pues, pese a ganar Francia la guerra contra Gran Bretaña y resarcirse así de la anterior derrota en la Guerra de los siete años, la hacienda quedó en bancarrota y con una importante deuda externa. Los problemas fiscales de la monarquía, junto al ejemplo de democracia del nuevo Estado emancipado precipitaron los acontecimientos. Desde el punto de vista político, fueron fundamentales ideas tales como las expuestas por Voltaire, Rousseau o Montesquieu (como por ejemplo, los conceptos de libertad política, de fraternidad y de igualdad, o de rechazo a una sociedad dividida, o las nuevas teorías políticas sobre la separación de poderes del Estado). Todo ello fue rompiendo el prestigio de las instituciones del Antiguo Régimen y ayudaron a su desplome. Desde el punto de vista económico, la inmanejable deuda del estado fue exacerbada por un sistema de extrema desigualdad social y de altos impuestos que los estamentos privilegiados, nobleza y clero, no tenían obligación de pagar, pero que sí oprimía al resto de la sociedad. Hubo un aumento de los gastos del Estado simultáneo a un descenso de la producción agraria de terratenientes y los campesinos, lo que produjo una grave escasez de alimentos en los meses precedentes a la Revolución. Las tensiones, tanto sociales como políticas, mucho tiempo contenidas, se desataron en una gran crisis económica a consecuencia de los dos hechos puntuales señalados: la colaboración interesada de Francia con la causa de la independencia estadounidense (que ocasionó un gigantesco déficit fiscal) y el aumento de los precios agrícolas. El conjunto de la población mostraba un resentimiento generalizado dirigido hacia los privilegios de los nobles y el dominio de la vida pública por parte de una ambiciosa clase profesional, para quien el ejemplo del proceso revolucionario estadounidense abrió los horizontes de cambio político.

Estados Generales de 1789

Los Estados Generales estaban formados por los representantes de cada estamento. Estos estaban separados a la hora de deliberar y tenían sólo un voto por estamento. La convocatoria fue un motivo de preocupación para la oposición, por cuanto existía la creencia de que no era otra cosa que un intento, por parte de la monarquía, de manipular la asamblea a su antojo. La cuestión que se planteaba era importante. Estaba en juego la idea de Soberanía Nacional, es decir, admitir que el conjunto de los diputados de los Estados Generales representaba la voluntad de la nación. El tercer impacto de los Estados Generales fue de gran tumulto político, particularmente por la determinación del sistema de votación. El Parlamento de París propuso que se mantuviera el sistema de votación que se había usado en 1614, si bien los magistrados no estaban muy seguros acerca de cuál había sido en realidad tal sistema. Sí se sabía, en cambio, que en dicha asamblea habían estado representados (con el mismo número de miembros) la nobleza (Primer Estado), el clero (Segundo Estado) y la burguesía (Tercer Estado). Inmediatamente, un grupo de liberales parisinos denominado «Comité de los Treinta», compuesto principalmente por gente de la nobleza, comenzó a protestar y agitar, reclamando que se duplicara el número de asambleístas con derecho a voto del Tercer Estado (es decir, los «Comunes»). El gobierno aceptó esta propuesta, pero dejó a la Asamblea la labor de determinar el derecho de voto. Este cabo suelto creó gran tumulto. El rey y una parte de la nobleza no aceptaron la situación. Los miembros del Tercer Estamento se autoproclamaron Asamblea Nacional, y se comprometieron a escribir una Constitución. Sectores de la aristocracia confiaban en que estos Estados Generales pudieran servir para recuperar parte del poder perdido, pero el contexto social ya no era el mismo que en 1614. Ahora existía una élite burguesa que tenía una serie de reivindicaciones e intereses que chocarían frontalmente con los de la nobleza (y también con los del pueblo, cosa que se demostraría en los años siguientes).

Asamblea Nacional



El Juramento del Juego de Pelota, obra de Jacques-Louis David. Cuando finalmente los Estados Generales de Francia se reunieron en Versalles, el 5 de mayo de 1789 y se originaron las disputas respecto al tema de las votaciones, los miembros del Tercer Estado debieron verificar sus propias credenciales, comenzando a hacerlo el 28 de mayo y finalizando el 17 de junio, cuando los miembros del Tercer Estado se declararon como únicos integrantes de la Asamblea Nacional: ésta no representaría a las clases pudientes sino al pueblo en sí. La primera medida de la Asamblea fue votar la «Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano». Si bien invitaron a los miembros del Primer y Segundo Estado a participar en esta asamblea, dejaron en claro sus intenciones de proceder incluso sin esta participación. La monarquía, opuesta a la Asamblea, cerró las salas donde ésta se estaba reuniendo. Los asambleístas se mudaron a un edificio cercano, donde la aristocracia acostumbraba a jugar el juego de la pelota, conocido como Jeu de paume. Allí es donde procedieron con lo que se conoce como el «Juramento del Juego de la pelota» el 20 de junio de 1789, prometiendo no separarse hasta tanto dieran a Francia una nueva constitución. La mayoría de los representantes del clero se unieron a la Asamblea, al igual que 47 miembros de la nobleza. Ya el 27 de junio, los representantes de la monarquía se dieron por vencidos. También por esa fecha grandes contingentes de tropas militares comenzaron a llegar a París y Versalles. Los mensajes de apoyo a la Asamblea llovieron desde París y otras ciudades. El 9 de julio la Asamblea se nombró a sí misma «Asamblea Nacional Constituyente».

Estalla la revolución



La liberté guidant le peuple, pintura de Eugène Delacroix, erróneamente asociada a la revolución de 1789 pese a que corresponde a los sucesos revolucionarios de 1830. Museo del Louvre, París El 11 de julio de 1789, el rey Luis XVI, actuando bajo la influencia de los nobles conservadores al igual que la de su hermano, el Conde D'Artois, despidió al ministro Necker y ordenó la reconstrucción del Ministerio de Finanzas. Gran parte del pueblo de París interpretó esta medida como un auto-golpe de la realeza, y se lanzó a la calle en abierta rebelión. Algunos de los militares se mantuvieron neutrales, pero otros se unieron al pueblo por el miedo a lo que les podría suceder. El 14 de julio el pueblo de París respaldó en las calles a sus representantes y, ante el temor de que las tropas reales los detuvieran, asaltaron la fortaleza de la Bastilla, símbolo del absolutismo monárquico pero también punto estratégico del plan de represión de Luis XVI, pues sus cañones apuntaban a los barrios obreros. Tras cuatro horas de combate, los insurgentes tomaron la prisión, matando a su gobernador, el Marqués Bernard de Launay. Si bien sólo cuatro presos fueron liberados, la Bastilla se convirtió en un potente símbolo de todo lo que resultaba despreciable en el antiguo régimen. Retornando al Ayuntamiento, la multitud acusó al Alcalde Jacques de Flesselles de traición, quien recibió un balazo que lo mató. Su cabeza fue cortada y paseada por la ciudad clavada en una pica, naciendo desde entonces la costumbre de pasear en una pica las cabezas de los decapitados, lo que se volvió muy común durante la Revolución. La Revolución se fue extendiendo por ciudades y pueblos, creándose nuevos ayuntamientos que no reconocían otra autoridad que la Asamblea Nacional Constituyente. Los campesinos dejaron de pagar impuestos y destruyeron castillos y todo lo que simbolizara al feudalismo. La Asamblea Nacional, actuando detrás de los nuevos acontecimientos, suprimió por ley las servidumbres personales (abolición del feudalismo), los diezmos, y las justicias señoriales, que ya habían sido suprimidos de hecho por el campesinado, instaurando la igualdad ante el impuesto, ante penas y en el acceso a cargos públicos. El rey, junto con sus seguidores militares, retrocedió al menos por el momento. Lafayette tomó el mando de la Guardia Nacional de París y Jean-Sylvain Bailly, presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, fue nombrado nuevo alcalde de París. El rey visitó París el 27 de julio y aceptó la bandera tricolor. Sin embargo, después de esta violencia, los nobles, no muy seguros del rumbo que tomaría la reconciliación temporal entre el rey y el pueblo, comenzaron a salir del país, algunos con la intención de fomentar una guerra civil en Francia y de llevar a las naciones europeas a respaldar al rey. Éstos fueron conocidos como los émigrés («emigrados»). La insurrección y el espíritu de poder popular siguieron extendiéndose por toda Francia. En las áreas rurales se llevaron a cabo actos de quema de títulos sobre tierras, y varios castillos y palacios fueron atacados. Esta insurrección agraria se conoce como La Grande Peur («el Gran Miedo»).


El 4 de agosto de 1789, en la llamada «Noche de la locura», la Asamblea Nacional Constituyente abolió el feudalismo, eliminando las prebendas que recibía el clero y los derechos señoriales de la nobles (como, por ejemplo, el privilegio de no pagar impuestos que tenían). En cuestión de horas, los nobles y el clero perdieron sus privilegios. El curso de los acontecimientos estaba ya marcado, si bien llevó cuatro años la implantación del nuevo modelo. Pérdida de poder de la Iglesia La revolución se enfrentó duramente con la Iglesia Católica que paso a depender del Estado. En 1790 se eliminó la autoridad de la Iglesia para imponer impuestos sobre las cosechas, se eliminaron también los privilegios del clero y se confiscaron los bienes de la Iglesia. Bajo el Antiguo Régimen la Iglesia era el mayor terrateniente del país. Más tarde se promulgó legislación que convertía al clero en empleados del Estado. Éstos fueron unos años de dura represión para el clero, siendo comunes la prisión y masacre de sacerdotes en toda Francia. El Concordato de 1801 entre la Asamblea y la Iglesia finalizó este proceso y establecieron normas de convivencia que se mantuvieron vigentes hasta el 11 de diciembre de 1905 cuando la Tercera República sentenció la separación definitiva entre la Iglesia y el Estado. El viejo calendario gregoriano, propio de la religión católica fue anulado por Billaud-Varenne, en favor de un calendario republicano y una nueva era que establecía como primer día el 22 de septiembre de 1792.

Aparición de las facciones


Honore Gabriel Victor Riqueti, Conde de Mirabeau (1749–1791)


Maximiliano Robespierre (1758–1794), líder revolucionario francés

P

ronto comenzaron a aparecer facciones dentro de la Asamblea. El aristócrata Jacques Cazales y el abad Jean-Sifrein Maury encabezaron un grupo derechista opuesto a la Revolución. Otros, como Jean Mounier, el Conde de Lally-Tollendal, el Conde de Clermont-Tonnerre y el Conde de Vyrieu, formaron un grupo denominado «Demócratas Realistas», que abogaba por el establecimiento de un régimen parecido al británico. Por otra parte, Mirabeau, Lafayette y Bailly representaban el ala centro-izquierdista de la asamblea. No faltaban los radicales izquierdistas entre los que destacaba el abogado Maximilien Robespierre (ver más abajo). El 27 de agosto de 1789 la Asamblea publicó la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano inspirándose en gran parte en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos y estableciendo el principio de libertad, igualdad y fraternidad. Dicha declaración establecía una serie de principios más que una constitución con efectos legales.

Camino a la Constitución

La Asamblea Nacional Constituyente no era sólo un órgano legislativo sino la encargada de redactar una nueva Constitución. Algunos, como Necker, favorecían la creación de una asamblea bicameral en donde el senado sería escogido por la Corona entre los miembros propuestos por el pueblo. Los nobles, por su parte, favorecían un senado compuesto por miembros de la nobleza elegidos por los propios nobles. Prevaleció, sin embargo, la tesis liberal de que la Asamblea tendría una sola cámara, quedando el rey sólo con el poder de veto, pudiendo posponer la ejecución de una ley, pero no su total eliminación. El movimiento de los monárquicos para bloquear este sistema fue desmontado por el pueblo de París, compuesto fundamentalmente por mujeres (llamadas despectivamente «Las Furias»), que marcharon el 5 de octubre de 1789 sobre Versalles. Tras varios incidentes, el rey y su familia se vieron obligados a abandonar Versalles y se trasladaron a Las Tullerías en París.

Desde el aniversario de la toma de la Bastilla hasta la muerte de Mirabeau

Los electores habían escogido a los miembros de los Estados Generales por un periodo de un año, pero de acuerdo al Juramento del Jeu de paume, los miembros del Tercer Estado, también llamados los «comunes», acordaron no abandonar la Asamblea en tanto no se hubiera elaborado una Constitución. Durante 1790 se intensificó la lucha política e incluso se produjeron movimientos anti-revolucionarios, pero sin éxito. En este periodo se comenzaron a formar «clubes» políticos entre los que destacaban los Jacobinos. En agosto de 1790 existían 152 clubes jacobinos. Mientras tanto, la Asamblea trabajaba para establecer una nueva Constitución. Una nueva organización judicial dio características temporales a todos los magistrados y total independencia de la Corona. Al rey sólo le quedó el poder ejecutivo. La asamblea, por su parte, eliminó todas las barreras comerciales y suprimió las organizaciones empresariales y obreras; en adelante, los individuos que quisieran desarrollar prácticas comerciales necesitarían una licencia, y se abolió el derecho a la huelga. A principios de 1791, la Asamblea consideró introducir una legislación contra los franceses que emigraron durante la Revolución (émigrés). Se pretendía coartar la libertad de salir del país. Mirabeau se opuso rotundamente a esto. Sin embargo, el 2 de marzo de 1791 Mirabeau fallece, y la Asamblea adopta esta draconiana medida. El 20 de junio de 1791, Luis XVI, opuesto al curso que iba tomando la Revolución, huyó junto con su familia de las Tullerías. Sin embargo, al día siguiente cometió la imprudencia de dejarse ver, fue arrestado en Varennes por un oficial del pueblo y devuelto a París escoltado por la guardia. A su regreso a París el pueblo se mantuvo en silencio, y tanto él como su esposa, Maria Antonieta, sus dos hijos (María Teresa y Luis-Carlos, futuro Luis XVII) y su hermana (Madame Isabel) permanecieron bajo custodia.

Últimos días de la Asamblea Constituyente

Aun cuando existía una fuerte corriente política que favorecía la monarquía constitucional, al final venció la tesis de mantener al rey como una figura decorativa. Jacques Pierre Brissot introdujo una petición insistiendo en que, a los ojos del pueblo, Luis XVI había sido depuesto por el hecho de su huida. Una inmensa multitud se congregó en el Campo de Marte para firmar dicha petición. Georges Danton y Camille Desmoulins pronunciaron discursos exaltados. La Asamblea pidió a las autoridades municipales guardar el orden. Bajo el mando de La Fayette, la Guardia Nacional se enfrentó a la multitud. Al principio, tras recibir una oleada de piedras, los soldados respondieron disparando al aire; dado que la multitud no cedía, Lafayette ordenó disparar a los manifestantes, ocasionando más de 50 muertos. Tras esta masacre, las autoridades cerraron varios clubes políticos, así como varios periódicos radicales como el que editaba Jean-Paul Marat. Danton se fugó a Inglaterra y Desmoulins y Marat permanecieron escondidos. Mientras tanto, la Asamblea había redactado la Constitución y el rey había sido restituido, aceptándola. El rey pronunció un discurso ante la Asamblea, que fue acogido con un fuerte aplauso. La Asamblea Constituyente cesó en sus funciones el 29 de septiembre de 1791.

La Asamblea Legislativa y la caída de la monarquía


Georges-Jacques Danton

El calendario republicano

10 de agosto de 1792, Comuna de París

Bajo la Constitución de 1791, Francia funcionaría como una monarquía constitucional. El rey tenía que compartir su poder con la Asamblea, pero todavía mantenía el poder de veto y la potestad de elegir a sus ministros.

La Asamblea Legislativa se reunió por primera vez el 1 de octubre de 1791, degenerando en un caos un año después. La componían: Derecha: 264 diputados feuillants (dirigidos por Barnave, Duport y Lameth) y girondinos, portavoces republicanos de la gran burguesía. Centro: 345 diputados independientes, carentes de programa político definido. Izquierda: 136 diputados inscritos en el club de los jacobinos o en el de los cordeliers. Escasa influencia en la Asamblea, manipulada por los girondinos. Gran influencia sobre las masas populares, de las que reciben constante apoyo. Mientras los jacobinos tienen detrás a la gran masa de la pequeña burguesía, los cordeliers cuentan con el apoyo del pueblo llano, a través de las secciones parisienses. Por medio de sus periódicos L´Ami du Peuple y Le Père Duchesne, Marat y Hebert se convierten en sus portavoces.

Este gran número de diputados dio lugar a los partidos políticos o clubes. El más célebre de entre éstos fue el partido de los jacobinos, dominado por Robespierre. A la izquierda de este partido se encontraban los cordeleros, quienes defendían el sufragio universal masculino (derecho de todos los hombres al voto a partir de una determinada edad). Los cordeliers querían la eliminación de la monarquía e instauración de la república. Estaban dirigidos por Jean-Paul Marat y Georges Danton, representando siempre al pueblo más humilde. El grupo de ideas más moderadas era el de los girondinos, que defendían el sufragio censitario y propugnaban una monarquía constitucional. También se encontraban aquellos que formaban parte de «el Pantano», o «el Llano», como eran llamados aquellos que no tenían un voto propio, y que se iban por las proposiciones que más les convenían, así ya vinieran de los jacobinos, ya de los girondinos.

En los primeros meses de funcionamiento de la Asamblea, el rey había vetado una ley que amenazaba con la condena a muerte a los émigrés, y otra que exigía al clero prestar juramento de lealtad al estado. Desacuerdos de este tipo fueron los que llevaron más adelante a la crisis constitucional.

Mientras tanto, dos potencias abso

lutistas europeas, Austria y Prusia, se dispusieron a invadir la Francia revolucionaria, lo que hizo que el pueblo francés se convirtiera en un ejército nacional, dispuesto a defender y a difundir el nuevo orden revolucionario por toda Europa. Durante la guerra, la libertad de expresión permitió que el pueblo manifestase su hostilidad hacia la reina María Antonieta (llamada «la Austriaca» por ser hija de un emperador de aquel país y «Madame Déficit» por el gasto que representaba al Estado, que no era mayor que la mayoría de los cortesanos) y contra Luis XVI, que casi siempre se negaba a firmar leyes propuestas por la Asamblea Legislativa. El 10 de agosto de 1792, las masas asaltaron el Palacio de las Tullerías, y la Asamblea Legislativa volvió a suspender las funciones constitucio

nales del rey. La Asamblea acabó convocando elecciones con el objetivo de configurar (por sufragio universal) un nuevo parlamento que recibiría el nombre de Convención. Aumentaba la tensión política y social en Francia, así como la amenaza militar de las potencias europeas. El conflicto se planteaba así entre una monarquía constitucional francesa en camino de convertirse en una democracia republicana, y las monarquías europeas absolutas. El nuevo parlamento elegido ese año abolió la monarquía y proclamó la República. Creó también un nuevo calendario, según el cual el año 1792 se convertiría en el año 1 de la nueva era.

El gobierno pasó a depender de la Comuna insurreccional. Cuando la Comuna envió grupos de sicarios a las prisiones, asesinaron a 1.400 víctimas, y pidió a otras ciudades de Francia que hicieran lo mismo, la Asamblea no opuso resistencia. Esta situación persistió hasta el 20 de septiembre de 1792, en que se creó un nuevo cuerpo legislativo denominado Convención, y que de hecho se convirtió en el nuevo gobierno de Francia.

La Convención



Ejecución del rey Luis XVI

El poder legisl

ativo de la nueva República estuvo a cargo de la Convención, mientras que el poder ejecutivo recayó sobre el Comité de Salvación Nacional. En el Manifiesto de Brunswick, los Ejércitos Imperiales y de Prusia amenazaron con invadir Francia si la población se resistía al restablecimiento de la monarquía. Esto ocasionó que Luis XVI fuera visto como conspirador con los enemigos de Francia. El 17 de enero de 1793, la Convención condenó al rey a muerte por una pequeña mayoría, acusándolo de «conspiración contra la libertad pública y la seguridad general del Estado». El 21 de enero el rey fue ejecutado, lo cual encen

dió nuevamente la mecha de la guerra con otros países europeos. La reina Maria Antonieta, nacida en Austria y hermana del Emperador, fue ejecutada el 16 de octubre del mismo año, iniciándose así una revolución en Austria para sustituir a la reina. Esto provocó la ruptura de toda relación entre ambos países.

El reino del terror



La guillotina, que fue el instrumento de ejecución de entre 35.000 a 40.000 personas durante la época del terror

9 de Thermidor, la caída de Robespierre

E

l mismo día en el que se reunía la Convención (20 de septiembre de 1792), todas las tropas francesas (formadas por tenderos, artesanos y campesinos de toda Francia) derrotaron por primera vez a un ejército prusiano en Valmy, lo cual señalaba el inicio de las llamadas Guerras Revolucionarias Francesas. El poder fue entregado a un Directorio formado por cinco miembros, acabando aquí el proceso revolucionario. Sin embargo, la situación económica seguía empeorando, lo cual dio origen a revueltas de las clases más pobres. Los llamados sans-culottes expresaban su descontento por el hecho de que la Revolución Francesa no sólo no estaba satisfaciendo los intereses de las clases bajas sino que incluso algunas medidas liberales causaban un enorme perjuicio a éstas (libertad de precios, libertad de contratación, Ley de Chapelier, etc.). Al mismo tiempo se comenzaron a gestar luchas antirrevolucionarias en diversas regiones de Francia. En la Vandea, un levantamiento popular fue especialmente significativo: campesinos y aldeanos se alzaron por el rey y las tradiciones católicas, provocando la llamada Guerra de Vandea, reprimida tan cruentamente por las autoridades revolucionarias parisinas que se ha llegado a calificar de genocidio. Por otra parte, la guerra exterior amenazaba con destruir la Revolución y la República. Todo ello motivó la trama de un golpe de estado por parte de los jacobinos, quienes buscaron el favor popular en contra de los girondinos. La alianza de los jacobinos con los sans-culottes se convirtió de hecho en el centro del gobierno.

Los jacobinos llevarían en su política algunas de las reivindicaciones de los sans-culottes y las clases bajas, pero no todas sus reivindicaciones serían aceptadas, y jamás se cuestionó la propiedad privada. Los jacobinos no pusieron nunca en duda el orden liberal, pero sí llevaron a cabo una democratización del mismo, pese a la represión que desataron contra los opositores políticos (tanto conservadores como radicales).


Charlotte Corday tras asesinar a Marat, obra de Paul Baudry Se redactó en 1793 una nueva Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, y una nueva constitución de tipo democrático que reconocía el sufragio universal. El Comité de Salvacion Pública cayó bajo el mando de Maximilien Robespierre y los jacobinos desataron lo que se denominó el Reinado del Terror (1793–1794). No menos de 10.000 personas fueron guillotinadas ante acusaciones de actividades contrarrevolucionarias. La menor sospecha de dichas actividades podía hacer recaer sobre una persona acusaciones que eventualmente la llevarían a la guillotina. El cálculo total de víctimas varía, pero se cree que pudieron ser hasta 40.000 los que fueron víctimas del Terror. En 1794, Robespierre procedió a ejecutar a ultra-radicales y a jacobinos moderados. Su popularidad, sin embargo, comenzó a erosionarse. El 27 de julio de 1794, ocurrió otra revuelta popular contra Robespierre, apoyada por los moderados que veían peligroso el trayecto de la Revolución, cada vez más exaltada. El pueblo, por otro lado, se rebela contra la condición burguesa de Robespierre que revolucionario antes, ahora persigue a Verlet, Leclerc y Roux. Los miembros de la Convención lograron convencer al «Pantano», y derrocar y ejecutar a Robespierre junto con otros líderes del Comité de Salvación Pública. La Convención aprobó una nueva Constitución el 17 de agosto de 1795, ratificada el 26 de septiembre en un plebiscito. La nueva legislación confería el poder ejecutivo a un Directorio, formado por cinco miembros llamados directores. El poder legislativo sería ejercido por una asamblea bicameral, compuesta por el Consejo de Ancianos (250 miembros) y el Consejo de los Quinientos.

Napoleón y la toma del poder


Napoleón Bonaparte, Primer Cónsul

La nueva Constitución encontró la oposición de grupos monárquicos y jacobinos. Hubo diferentes revueltas que fueron reprimidas por el ejército, todo lo cual motivó que el general Napoleón Bonaparte, retornado de su campaña en Egipto, diera el 9 de noviembre de 1799 un golpe de estado (18 de Brumario) instalando el Consulado

El Consulado

Le daba de forma efectiva poderes dictatoriales, cerrando con esto el capítulo histórico de la Revolución Francesa.

El cargo de cónsules lo ostentaron Napoleón Bonaparte, Sieyès y Ducos temporalmente hasta el 12 de diciembre de 1799. Posteriormente, Sieyés y Ducos fueron reemplazados por Jean Jacques Régis de Cambacérès y Charles-François Lebrun, quienes siguieron en el cargo hasta 1804, cuando Napoleón fue coronado Emperador de los Franceses.

Primer Imperio

El Primer Imperio Francés, conocido comúnmente como el Imperio Napoleónico, cubre el peri

odo de la poderosa irradiación y dominación de Francia sobre la Europa Continental, bajo el gobierno de Napoleón I, Emperador de los franceses y Rey de Italia. Oficialmente, el término se refiere al periodo comprendido entre el fin del Consulado hasta la Restauración de la monarquía borbónica, aunque posteriormente vivió un epílogo entre el periodo de los Cien Días (1 de marzo de 1815) y la abdicación final de Napoleón, el 22 de junio de 1815. Es este un periodo de la historia de Francia caracterizado por las feroces campañas bélicas que le fueron impuestas a sangre y fuego, promovidas y financiadas todas por Inglaterra, y ejecutadas por procuración por sus aliados continentales a lo largo de siete coaliciones internacionales. Estos conflictos son conocidos como Guerras Napoleónicas, pero ésta expresión engañosa e incorrecta históricamente ha sido fuertemente rebatida en años recientes, y en la actualidad comienza a difuminarse en provecho del término más apropiado de «Guerras de Coalición». El nuevo gobierno instaur

ado, a pesar de ser una monarquía, mejoraba las condiciones de vida del tercer estamento, otorgándoles derechos y obligaciones morales y cívicas iguales a los otros dos estamentos (el clero y los nobles); por lo que Napoleón recibió un gran apoyo popular.

La Bandera Francesa y los símbolos de la Revolución


logotipo oficial del gobierno de la República Francesa.

Terminada la R

evolución Francesa surge la República Francesa y convocaron a la Asamblea General que es la reunión de los Tres Estados Franceses: el Clero, la Nobleza, y el Estado Llano. Cuando estos se reúnen se les conoce como Estados Generales; su bandera la crean y perdura hasta nuestros días; en donde el azul representa al Estado Noble, el blanco representa al Clero y el rojo representa al Pueblo Llano o Tercer Estado (lo que en Francia se denomina estado, en España se conoce como estamento). Otra versión del origen del tricolor francés, es que el azul y el rojo son los colores de la bandera de París y se le añadió el blanco en el medio en representación de Luis XVI, que era de la casa de los Borbones, cuya bandera es blanca con tres flores de lis. Otro símbolo de la Revolución Francesa, aparte de la bandera de Francia, es el gorro frigio (también llamado gorro de la libertad) el cual aparece en los Escudos Nacionales de Francia, Haití, Cuba, El Salvador, Nicaragua, Colombia, Bolivia, Paraguay y Argentina. El himno La Marsellesa, letra y música de Claude-Joseph Rouget de Lisle, capitán de ingenieros de la guarnición de Estrasburgo, se popularizó a tal punto que el 14 de julio de 1795 fue declarado Himno Nacional de Francia; originalmente se llamaba Chant de guerre pour l'armée du Rhin (Canto de guerra para el ejército del Rin), pero los voluntarios del general François Mireur que salieron de Marsella entraron a París el 30 de julio de 1792 cantando dicho himno como canción de marcha. Los parisinos los acogieron con gran entusiasmo y bautizaron el cántico como La Marsellesa. Otros símbolos de la Revolución eran las escarapelas tricolores, el lema nacional Liberté, égalité, fraternité (libertad, igualdad y fraternidad), el nuevo calendario republicano (en sustitución del calendario gregoriano) y la guillotina.

La Declaración de Derechos



Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

Una de las consecuencias con mayor alcance histórico de la revolución fue la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano. En su doble vertiente, moral (derechos naturales inalienables) y política (condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos naturales e individuales), condiciona la aparición de un nuevo modelo de Estado, el de los ciudadanos, el Estado de Derecho, democrático y nacional. Aunque la primera vez que se proclamaron solemnemente los derechos del hombre fue en los Estados Unidos (Declaración de Derechos de Virginia en 1776 y Constitución de los Estados Unidos en 1787), la revolución de los derechos humanos es un fenómeno puramente europeo. Será la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano francesa de 1789 la que sirva de base e inspiración a todas las declaraciones tanto del siglo XIX como del siglo XX.

El distinto alcance de ambas declaraciones es debido tanto a cuestiones de forma como de fondo. La declaración francesa es indiferente a las circunstancias en que nace y añade a los derechos naturales, los derechos del ciudadano. Pero sobre todo, es un texto atemporal, único, separado del texto constitucional y, por tanto, con un carácter universal, a lo que hay que añadir la brevedad, claridad y sencillez del lenguaje. De ahí su trascendencia y éxito tanto en Francia como en Europa y el mundo occidental en su conjunto.

lunes, 19 de octubre de 2009

Crisis educativa en Venezuela, época actual.

El sistema educativo necesita, para realizar su labor, recursos humanos, físicos y financieros cada vez mayores; por eso, en las últimas décadas, los diferentes gobiernos han dado a la educación la primera prioridad, destinando, para ello, importantes porciones del Presupuesto Nacional.

El sistema educativo venezolano, sin embargo, acusa graves fallas, de las cuales se pueden citar como las más evidentes: el analfabetismo, el déficit escolar, la extra edad, la baja prosecución, la deserción como los excluidos de la escuela y las repitencias.

Por otro lado, la cobertura de la enseñanza no es universal, no llega a todos los pueblos y caseríos, la mayoría de las edificaciones escolares están totalmente deterioradas, los maestros y maestras están muy mal pagados y las clases se imparten de manera irregular.

El comportamiento actual de las tasas en cada una de las fallas anteriormente mencionadas, nos permite pensar que, a pesar del notable impulso que se ha impartido al sistema educativo en su conjunto, y el incremento de la calidad del estudiante no ha sido paralelo: el rendimiento no es bueno en ninguno de los niveles educativos.

Sin embargo, cabe mencionar el intento sistemático de modernización que se ha venido operando en los últimos años. El intento de hacer que la Educación responda al desarrollo del país y del hombre y de la mujer del futuro, que tienden al educando la posibilidad real de enriquecerse gradual y progresivamente en una cultura que lo conduzca a adquirir una visión compresiva y orgánica del mundo físico, social y espiritual y que le apoye para la proyección de su personalidad.

El interés del caso deriva del hecho de que Venezuela, a pesar de haber sido uno de los países que más recursos ha destinado a la educación confronta muy pobres resultados del sistema educativo. Estas fallas del sistema educativo en educar a la ciudadanía y para obtener empleo productivo no son ajenas a la fragilidad del sistema político.

El caso ilustra que el desarrollo del sistema educativo no puede sólo esperarse automáticamente con invertir mucho dinero en el sector. Hay tres hipótesis centrales para explicar el fracaso del sistema educativo venezolano:

1) El uso del sistema educativo como instrumento para clientelismo político.

2) El descuido de los niveles básicos de educación, a los que tiene acceso la mayoría de la población, en dos áreas: educación de calidad, que permita acceder a empleos productivos, y educación para la participación democrática.15

3) La falta de autonomía de las escuelas, que ha impedido a los directores y docentes coordinar su tarea con la comunidad educativa para generar respuestas propias a las dos áreas mencionadas en la hipótesis anterior.

Actualmente el gobierno ha implantado otras formas de estudio, dirigida principalmente a personas con escasos recursos; también se les da la oportunidad a personas mayores que no pudieron concluir estudios básicos o superiores y a personas excluidas en general. Nos referiremos esencialmente a 2 de las 3 misiones propiamente educativas han venido implantando: la Misión Robinson y la Misión Ribas. La Robinson es un programa nacional de alfabetización masiva.

Según el censo de 2001, había en Venezuela poco más de un millón de analfabetas, de los cuales 22% eran mayores de 55 años. Esto es importante, ya que los de esa edad no se beneficiaron de la masificación de la educación oficial de los años 1960 y 1970. Los demás son víctimas de la incapacidad de la escuela y del sistema educativo. Son analfabetas que pasaron por el sistema educativo pero se vieron obligados a abandonar el sistema muy prematuramente.

Un programa nacional de alfabetización sin duda ataca un problema social grave, y no puede negarse que era necesario y muy conveniente. No se dispone de ningún tipo de información para opinar sobre la veracidad de las cifras oficiales al respecto. Se habla de más de 2 millones de personas alfabetizadas y de declarar a Venezuela territorio libre de analfabetismo en octubre de 2005.

La poca capacidad del Estado venezolano no permite ser muy optimista respecto a los resultados de la Misión Robinson. Especialmente en términos de la calidad de los resultados.

En cuanto a la Misión Ribas, es necesario acotar que también ataca un problema social grave representado por centenares de miles de jóvenes y adultos que abandonaron los estudios antes del noveno grado. Pero como hemos argumentado, una de las causas de ese abandono es la baja calidad que caracteriza la educación.

La información disponible sobre la Misión Ribas no permite estar seguros de que la calidad de sus contenidos y métodos sea mejor. Al contrario. Además de obtener el título de bachiller en sólo 2 años durante los cuales el estudiante se beneficia con una beca de 160 mil bolívares mensuales, es sin duda más atractivo que lo mismo en 5 años y sin beca. No será pues de extrañar que la Misión Ribas esté haciendo a muchos jóvenes abandonar prematuramente la educación formal.

Por lo demás, la formación de los excluidos del sistema educativo hubiera requerido tomar en cuenta otras variables como la heterogeneidad en edad y experiencia de los inscritos y otras variables que permitirían diseñar programas variados en el marco de la misma finalidad que es la inclusión de los excluidos.

Como puede apreciarse, las políticas educativas están lejos de la orientación que se requiere para alcanzar los objetivos de igualdad de oportunidades que justifican la existencia del sistema educativo. La desigualdad en la distribución de la calidad afecta severamente a quienes más necesitan sacarle provecho a la educación formal, y los programas destinados a los ya excluidos tampoco parecen mostrar mucho énfasis en la calidad.

La cobertura es importante, pero la calidad es la productora de justicia social. Si la educación es mediocre, lo que produce es injusticia social.

Evolución histórica de la educacion en Venezuela desde la colonia.

La evolución de la Educación en Venezuela se realizó de una forma lenta.

El Ministerio de Educación tiene su origen en 1870, cuando el entonces Presidente de la República Guzmán Blanco, establece por Decreto la Instrucción Pública, gratuita y obligatoria.

Para el año de 1873, el Sistema Educativo sólo atendía 3.744 alumnos en 100 escuelas públicas. Pero en 1874, cuando se crean la Dirección de Instrucción Pública y la Dirección de Instrucción Secundaria, se alcanza la cifra de 15.000 alumnos y se construyen 336 escuelas federales y 383 escuelas municipales y particulares. Así mismo, se comienza con la creación de los colegios secundarios, de primera y segunda categoría, los cuales, años más tarde, fueron autorizados para otorgar grados de educación superior.

En 1881, se crea el Ministerio de Instrucción Pública, que continuó llamándose así hasta el final de la dictadura gomecista.

En el período que va desde 1890 hasta 1935, Venezuela se encuentra dominada por sistemas dictatoriales y la educación sufre un estancamiento. Reflejo de ello es la paralización casi total de la educación superior. Para el año 1936, cuando finaliza el período de la dictadura, la educación se convierte en una de las prioridades del Estado Venezolano y el Ministerio cambia de nombre, el cual será de Educación Nacional.

Se impulsa el proceso de alfabetización de adultos y en 1948 se crea la Ley Orgánica de Educación Nacional.

Desde el inicio del siglo XX y hasta finalizada la dictadura de Marcos Pérez Jiménez (1948-58), es decir, las escuelas que impartían la educación primaria y secundaria, además de las restantes instituciones como las de educación superior fueron creciendo lentamente, pero es precisamente a principios de la década de los años 60, donde la educación venezolana presentó una expansión espectacular, estimulado por un proceso de masificación educativa que se tornó favorable y un aumento en el acceso a la educación de forma notoria para todas las clases sociales del país.

Por lo tanto, no es de extrañarse que el gran desarrollo del sector educativo en Venezuela para los años 60, se deba principalmente a la caída de la dictadura, que trajo consigo profundos cambios al sistema educativo, entre los que destacan el inicio del proceso conocido con el nombre de la "democratización de la enseñanza", con especial atención a los sectores de educación primaria y secundaria, por lo que se crearon nuevas instituciones y se incrementaron el número de maestros y profesores.

Se puede decir que la evolución de la alfabetización ha sido creciente y especialmente acelerada desde que finalizó la Dictadura de Pérez Jiménez hasta la época actual.

Cabe señalar, que una segunda explicación posterior de este desarrollo del sistema educativo se encuentra ligada al entorno económico favorable que presentaba el país para los años 70, sustentado entre otras cosas, en un aumento de los precios del petróleo en los mercados internacionales, lo cual permitió la entrada de grandes cantidades de divisas al país, situación no esperada en la historia reciente de la renta petrolera en la cual se apoyaba el Estado Venezolano. Con base a lo anterior, se inicia posteriormente una política educativa agresiva, sustentada en la teoría del Capital Humano y la cual se encuentra de manera explicita en el V Plan De La Nación, donde el Estado Venezolano, además, se fija una política desarrollista para las áreas económico y social, incluyendo por supuesto la educación.

Haciendo un breve repaso de la evolución educativa en los últimos años se tiene que: La tasa de alfabetización en los habitantes de más de 10 años pasó del 51,2% en 1950 al 91,1% en 1995. En 1994 se inscribieron 695.320 niños en educación preescolar, atendidos en 8.703 centros por un total de 42.267 profesores docentes y auxiliares. Las 15.984 escuelas de educación básica o primaria registraron una inscripción de 4.262.221 alumnos en 1996, con una plantilla de 185.748 maestros. En un total de 1.774 centros de educación secundaria, diversificada y profesional, se registraron 377.984 alumnos y 37.791 profesores. Un total de 594.344 estudiantes estaban inscritos en más de cien instituciones de educación superior, en universidades nacionales y privadas, instituciones pedagógicas, politécnicas y militares, con un personal de 49.760 docentes e investigadores.

miércoles, 14 de octubre de 2009

LA CREACIÓN

  • ¿Se ha preguntado alguna vez acerca del origen del mundo?
  • ¿Se ha preguntado una vez de dónde proviene Ud. mismo?
  • ¡La Santa Biblia tiene las respuestas a estas preguntas! Es el único libro que le dice de dónde ha venido Ud., qué está haciendo acá, y a dónde se va.

Permítame contarle la historia de la creación. Esta historia se encuentra en el primer libro de la Biblia. Este libro se llama "Génesis". La palabra "Génesis" significa "nacimiento" o "origen". El primer libro de la Biblia nos cuenta del principio o origen de todo. Le da la historia de los primeros miembros de su familia. En este libro se encuentran las primeras promesas que le dan la oportunidad de vivir eternamente.

El primer versículo de la Biblia describe la creación del universo en términos muy simples. Dice: "En el principio creó Dios los cielos y la tierra". Ningún libro de ciencia o filosofía nunca ha podido mejorar esta simple declaración de la realidad.

La Biblia describe el proceso de la creación en términos de "días".

  • En el primer día Dios creyó la luz.
  • En el segundo día Dios creyó la "expansión" o la "atmósfera" de la tierra.
  • En el tercer día Dios formó las aguas y la tierra seca. También hizo crecer los árboles y las hierbas.
  • En el cuarto día Dios creyó el sol, la luna, y las estrellas.
  • En el quinto día Dios creyó los peces del mar y las aves que vuelen en los cielos.
  • En el sexto día Dios creyó las otras criaturas de la tierra, y también creyó al hombre.
  • En el séptimo día Dios descansó.

El hombre era diferente que todas las otras criaturas de la tierra porque fue creado en la imagen de Dios. Todas las criaturas de Dios tienen vida, pero solo el hombre tiene un espíritu.

El primer hombre se llamaba "Adán" que quiere decir "hombre". El hombre fue dado dominio sobre los peces del mar, sobre las aves del cielo, y sobre toda criatura viva que se movía en la tierra.

Dios trajo todas las criaturas de la tierra a Adán, y los nombró. Sin embargo, ninguna criatura fue idónea para el hombre y no fue bueno que él estuviera solo. Por eso, Dios hizo caer un sueño profundo sobre Adán y mientras dormía, Dios tomó de él una costilla, y cerró la carne en su lugar. Y de la costilla, que Jehová Dios había tomado del hombre, hizo una mujer, y la trajo al hombre. (Génesis 2:21-22)

Adán y Eva vivían en un huerto hermoso. Este huerto se llamaba "Edén". Era un paraíso. Estaban muy gozozos. Tenían todo lo bueno para comer. No había espinos ni cardos. No había tormentas. Nunca llovía. El suelo estaba regada por una neblina que subió de la tierra. Todo estaba tranquilo. Aún los animales no se mataban. Ellos comían la hierba verde que Dios les había dado.

En el centro del huerto estaban dos árboles muy importantes. Uno era el "árbol de vida". El otro era el "árbol de la ciencia del bien y del mal".

Jehová Dios mandó: "De todo árbol del huerto podrás comer; mas del árbol de la ciencia del bien y del mal no comerás; porque el día que de él comieres, ciertamente morirás".

Satanás estuvo en el huerto también. El apareció a Adán y Eva en la forma de una serpiente. Era muy hábil. Aunque estaban en paraíso, él les hizo descontentos. Les hizo dudar la bondad de Dios. Adán y Eva conocían solo lo bueno, pero el diablo los engañó para que desearan lo malo.

Dios dijo que si comieran de aquel árbol murieran. Dios es verdad y no puede mentir. Eva debería haberle creído a Dios, pero no lo hizo. La serpiente era una mentirosa. El dijo que no morirían. Eva rechazó la verdad y creyó una mentira. Ella fue engañada. La fruta prohibida le pareció buena para comer. Era hermosa. Era deseable para hacerle a ella sabia. Por eso, comió la fruta prohibida. También, ella le dio la fruta a su esposo.

Entonces sus ojos fueron abiertos. Su inocencia fue quitada y ellos ya sabían que estaban desnudos. Ahora, conocían la maldad de la cual su Dios cariñoso trataba de protegerles. Ahora, tenían dolor y problemas. Ahora, sufrieran y murieran. Ahora, tenían vergüenza de su desnudez y trataban de cubrirse con delantales de hojas de higuera.

Jehová Dios dijo: "¿Has comido del árbol de que yo te mande no comieses?"

Lo habían hecho, pero no querían confesarlo. Adán trataba de culpar a su esposa. El dijo: "La mujer que me diste por compañera me dio del árbol, y yo comí".

La mujer trataba de culpar a la serpiente. Ella dijo: "La serpiente me engañó, y comí".

La realidad es que una persona peca cuando de su propia concupiciencia es atraido y seducido. El pecado no empieza fuera de nosotros y entra por fuerza. Empieza dentro de nosotros y sale por fuera.

Como resultado de este pecado, el mundo quedó maldito. Adán y Eva fueron sacados del huerto de Edén. Querubines, con una espada encendida, quedaron en la puerta al huerto para guardar el camino del árbol de la vida. Espinos y cardos comenzaron a crecer. Sobrevivir ahora sería muy difícil. El hombre tendría que cuidarse constantemente de peligro. Las mujeres con dolores de parto darían a luz a sus hijos. La serpiente tendría que irse sobre su pecho y comer polvo todo los días de su vida.

En medio de estas noticias terribles, Dios dio a Adán y Eva una promesa maravillosa. Dijo que algún dia la "simiente de la mujer" le heriría a la serpiente en la cabeza. Algún día el hombre últimamente ganaría la victoria sobre el diablo.

Esta promesa maravillosa fue cumplida en Jesucristo. Jesús entró literalmente al mundo como la "simiente de la mujer". El no tenía un padre terrenal. El nació de una virgen. La vida y el ministerio de Jesús destruyeron las obras del diablo y trajeron vida e inmortalidad a la luz por medio del Evangelio.

Dios amó a Adán y Eva. El les hizo túnicas de pieles para que pudieran entrar en su presencia. ¡El quiere que Ud. esté en Su presencia también!

Este es un resumen breve de la hermosa historia de la creación. La historia completa se encuentra en Génesis 1 - 3 en la Santa Biblia. Espero que algún día Ud. tenga la oportunidad de leerla.

Qué repasemos brevemente algunas lecciones importantes que hemos aprendido en esta Historia de la Creación:

  • Primero, las Escrituras enseñan que nuestro universo no es resultado de un accidente. Fue creado por Dios. Dios no es el autor de la confusión. Dios hizo la tierra para que fuera un paraíso. Todos estaban gozosos. Aún los animales no tenían ninguna razón de estar temorosos. No había derramamiento de sangre en el huerto de Edén. El diablo, como Ud. sabe, es el autor de la confusión. Una vez que Adán y Eva escucharon al diablo, el mundo se tornó en un lugar de inquietud. Hoy, si haya confusión en su vida, o en cualquier otro lugar, ésta no procedió de Dios.
  • En el segundo lugar, podemos aprender de esta historia que siempre es sensato y correcto creer y obedecer a Dios. Dios es nuestro mejor amigo y nos manda hacer solo lo que sea bueno para nosotros.
  • En el tercer lugar, podemos aprender que el pecado no viene de afuera, viene de adentro. Jesús dijo: "Lo que del hombre sale, eso contamina al hombre. Porque de dentro, del corazón de los hombres, salen los malos pensamientos, los adulterios, las fornicaciones, los homicidios, los hurtos, las avaricias, las maldades, el engaño, la lascivia, la envidia, la maledicencia, la soberbia, la insensatez. Todas estas maldades de dentro salen, y contaminan al hombre". (Marcos 7:20-23) Eva no tuvo que pecar. Ella pecó porque quería. Adán pecó por la misma razón. Esta es la misma razón que nosotros pecamos.
  • En el cuarto lugar aprendemos que Dios tiene un remedio por el pecado. Cuando Adán y Eva trataban de cubrirse con hojas de higuera, su cubrimiento era insuficiente. Esto fue el porqué Dios preparó túnicas de pieles para cubrirles. (Génesis 3:21) La Biblia fue escrita originalmente en el idioma hebreo. La palabra hebrea para "propiciación" o "perdón" significa "cubrir". Dios nos estaba preparando para entender la manera en que Jesús nos salva. Las Escrituras enseñan que Jesucristo es la "propiciación", o "cubrimiento", por nuestro pecado. (1 Juan 2:1)
  • Finalmente, aprendemos que el diablo será destruido últimamente. Con la maldición fue dada también, una promesa. Recuerde la promesa de Dios que algún día la simiente de la mujer heriría la cabeza de la serpiente. Jesús destruiría al diablo.
  • Hoy día vivimos en un mundo de dolor, tristeza, sufrimiento y muerte. Sin embargo, algún día el diablo será destrozado. Algún día la muerte será destrozada. Esto es buenas noticias para Ud. Por lo que hizo Jesús, Ud. tiene la oportunidad de heredar cielos nuevos y tierra nueva en los cuales mora la justicia. (2 Pedro 3:13)

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA:

la siguiente

LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN

TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1º La presente Ley establece las directrices y bases de la educación como proceso integral; determina la orientación, planificación y organización del sistema educativo y norma el funcionamiento de los servicios que tengan relación con éste.

Artículo 2º La educación es función primordial e indeclinable del Estado, así como derecho permanente e irrenunciable de la persona.

Artículo 3º La educación tiene como finalidad fundamental el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, crítico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre, basada la familia como célula fundamental y en la valorización del trabajo; capaz de participar activa, consciente y solidariamente en los procesos de transformación social; consustanciado con los valores de la identidad nacional y con la comprensión, la tolerancia, la convivencia y las actitudes que favorezcan el fortalecimiento de la paz entre las naciones y los vínculos de integración y solidaridad latinoamericana. La educación fomentará el desarrollo de una conciencia ciudadana para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, calidad de vida y el uso racional de los recursos naturales; y contribuirá a la formación y capacitación de los equipos humanos necesarios para el desarrollo del país y la promoción de los esfuerzos creadores del pueblo venezolano hacia el logro de su desarrollo integral, autónomo e independiente.

Artículo 4º La educación, como medio de mejoramiento de la comunidad y factor primordial del desarrollo nacional, es un servicio público prestado por el Estado, o impartido por los particulares dentro de los principios y normas establecidos en la ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estímulo y protección moral y material.

Artículo 5º Toda persona podrá dedicarse libremente a las ciencias, a la técnica, a las artes o a las letras; y previa demostración de su capacidad, fundar cátedras y establecimientos educativos conforme a las disposiciones de esta Ley o de leyes especiales y bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado.

Artículo 6º Todos tienen derecho a recibir una educación conforme con sus aptitudes y aspiraciones, adecuada a su vocación y dentro de las exigencias del interés nacional o local, sin ningún tipo de discriminación por razón de la raza, del sexo, del credo, la posición económica y social o de cualquier otra naturaleza. El estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el cumplimiento de la obligación que en tal sentido le corresponde, así como los servicios de orientación, asistencia y protección integral al alumno, con el fin de garantizar el máximo rendimiento social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva igualdad de oportunidades educacionales.

Artículo 7º El proceso educativo estar estrechamente vinculado al trabajo, con el fin de armonizar la educación con las actividades productivas propias del desarrollo nacional y regional y deberá crear hábitos de responsabilidad del individuo con la producción y la distribución equitativa de sus resultados.

Artículo 8º La educación que se imparta en los institutos oficiales será gratuita en todos sus niveles y modalidades. La Ley de Educación Superior en lo referente a este nivel de estudios y el Ejecutivo Nacional en la modalidad de educación especial, establecerán obligaciones económicas cuando se trate de personas provistas de medios de fortuna. Los recursos financieros que el Estado destina a educación, constituyen una inversión de interés social que obliga a todos sus beneficiarios a retribuir servicios a la comunidad.

Artículo 9º La educación será obligatoria en los niveles de educación preescolar y de educación básica. La extensión de una obligatoriedad en el nivel de preescolar se hará en forma progresiva y coordinándola, además, con una adecuada orientación de la familia mediante programas especiales que la capacite para cumplir mejor su función educativa.

Artículo 10. En los establecimientos docentes o durante el curso de cualquier actividad extraescolar que se cumpla con fines educativos, no podrá realizarse ninguna actividad de proselitismo partidista o de propaganda política. Tampoco se permitirá la propaganda de doctrinas contrarias a la nacionalidad o a los principios democráticos consagrados en la Constitución.

Artículo 11. Los medios de comunicación social son instrumentos esenciales para el desarrollo del proceso educativo; en consecuencia, aquellos dirigidos por el Estado serán orientados por el Ministerio de Educación y utilizados por éste en la función que le es propia. Los particulares que dirijan o administren estaciones de radiodifusión sonora o audiovisual están obligados a prestar su cooperación a la tarea educativa y ajustar su programación para el logro de los fines y objetivos consagrados en la presente ley. Se prohíbe la publicación y divulgación de impresos u otras formas de comunicación social que produzcan terror en los niños, inciten al odio, a la agresividad, la indisciplina, deformen el lenguaje y atenten contra los sanos valores del pueblo venezolano, la moral y las buenas costumbres. Asimismo, la Ley y los reglamentos regularán la propaganda en defensa de la salud mental y física de la población.

Artículo 12. Se declaran obligatorios la educación física y el de porte en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. El Ejecutivo Nacional promoverá su difusión y práctica en todas las comunidades de la nación y establecerá las peculiaridades y excepciones relativas a los sujetos de la educación especial y de adultos.

Artículo 13. Se promoverá la participación de la familia de la comunidad y de todas las instituciones en el proceso educativo.

TÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS Y ESCRUCTURA DEL SISTEMA

CAPÍTULO II
DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR

Artículo 17. La educación preescolar constituye la fase previa al nivel de educación básica, con el cual debe integrarse. Asistir y proteger al niño en su crecimiento y desarrollo y lo orientará en las experiencias socioeducativas propias de la edad; atender sus necesidades e intereses en las áreas de la actividad física, afectiva de inteligencia, de voluntad, de moral, de ajuste social, de expresión de su pensamiento y desarrollo de su creatividad, destrezas y habilidades básicas y le ofrecerá como complemento del ambiente familiar, la asistencia pedagógica y social que requiera para su desarrollo integral.

Artículo 18. La educación preescolar se impartirá por los medios más adecuados al logro de las finalidades señaladas en el artículo anterior. El Estado fomentará y creará las instituciones adecuadas para el desarrollo de los niños de este nivel educativo.

Artículo 19. Las empresas, bajo la orientación del Ministerio de Educación, colaborarán en la educación preescolar de los hijos de sus trabajadores, en la forma y condiciones que determine el Ejecutivo Nacional al reglamentar la presente Ley, todo ello de acuerdo a las posibilidades económicas y financieras de ellas y según las circunstancias de su localización.

Artículo 20. El Estado desarrollar y estimular la realización de programas y cursos especiales de capacitación de la familia y de todos los miembros de la comunidad para la orientación y educación de los menores. Igualmente se realizarán, con utilización de los medios de comunicación social, programaciones encaminadas a lograr el mismo fin.

CAPÍTULO III
DE LA EDUCACIÓN BÁSICA

Artículo 21. La educación básica tiene como finalidad contribuir a la formación integral del educando mediante el desarrollo de sus destrezas y de su capacidad científica, técnica, humanística y artística; cumplir funciones de exploración y de orientación educativa y vocacional e iniciarlos en el aprendizaje de disciplinas y técnicas que le permitan el ejercicio de una función socialmente útil; estimular el deseo de saber y desarrollar la capacidad de ser de cada individuo de acuerdo con sus aptitudes. La educación básica tendrá una duración no menor de nueve años. El Ministerio de Educación organizará en este nivel cursos artesanales o de oficios que permitan la adecuada capacitación de los alumnos.

Artículo 22. La aprobación de la educación básica da derecho al certificado correspondiente.

CAPÍTULO IV
DE LA EDUCACIÓN MEDIA DIVERSIFICADA Y PROFESIONAL

Artículo 23. La educación media diversificada y profesional tendrá una duración no menor de dos años. Su objetivo es continuar el proceso formativo del alumno iniciado en los niveles precedentes, ampliar el desarrollo integral del educando y su formación cultural; ofrecerle oportunidades para que defina su campo de estudio y de trabajo, brindarle una capacitación científica, humanística y técnica que le permita incorporarse al trabajo productivo y orientarlo para la prosecución de estudios en el nivel de educación superior.

Artículo 24. La aprobación de la educación media diversificada y profesional da derecho al título de bachiller o de técnico medio en la especialidad correspondiente. Ambos títulos son equivalentes para los efectos de prosecución de estudios en el nivel de educación superior. Cuando sea incompleta la capacitación adquirida en la educación media diversificada y profesional, deberá ser considerada en la prosecución de estudios, previo el cumplimiento de los requisitos que exijan la Ley y los Reglamentos.

CAPÍTULO V
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Articulo 25.La educación superior se inspirará en un definido espíritu de democracia, de justicia social y de solidaridad humana y estar abierta a todas las corrientes del pensamiento universal en la búsqueda de la verdad, las cuales se expondrán, investigarán y divulgarán con rigurosa objetividad científica.

Artículo 26. La educación superior tendrá como base los niveles precedentes y comprender la formación profesional y de postgrado. La ley especial establecerá la coordinación e integración de las instituciones del nivel de educación superior, sus relaciones con los demás niveles y modalidades, el régimen, organización y demás características de las distintas clases de institutos de educación superior, de los estudios que en ellos se cursan y de los títulos y grados que otorguen y las obligaciones de orden ético y social de los titulados.

Artículo 27. La educación superior tendrá los siguientes objetivos:

1. Continuar el proceso de formación integral del hombre, formar profesionales y especialistas y promover su actualización y mejoramiento conforme a las necesidades del desarrollo nacional y del progreso científico.

2. Fomentar la investigación de nuevos conocimientos e impulsar el progreso de la ciencia, la tecnología, las letras, las artes y demás manifestaciones creadoras del espíritu en beneficio del bienestar del ser humano, de la sociedad y del desarrollo independiente de la nación.

3. Difundir los conocimientos para elevar el nivel cultural y ponerlos al servicio de la sociedad y del desarrollo integral del hombre.

Artículo 28. Son institutos de educación superior, las universidades, los institutos universitarios pedagógicos, politécnicos- tecnológicos y colegios universitarios y los institutos de formación de oficiales de las Fuerzas Armadas; los institutos especiales de formación docente, de bellas artes y de investigación; los institutos superiores de formación de ministros del culto; y, en general, aquellos que tengan los propósitos señalados en el artículo anterior y se ajusten a los requerimientos que establezca la ley especial.

Artículo 29. El ingreso a la docencia en la educación superior hará siempre mediante el sistema de concursos en la forma en que lo determinen la ley especial y los reglamentos respectivos.

Artículo 30. Los institutos de educación superior tendrán la autonomía que, de acuerdo con su naturaleza y funciones, les confiera la ley especial. El Consejo Nacional de Universidades o el organismo que al efecto se creare, podrá dictar las normas administrativas y financieras que juzgue necesarias, en su condición de organismo coordinador de la po lítica universitaria. Estas normas serán de estricto cumplimiento por parte de todos los institutos de educación superior.

Artículo 3l. Los graduados en establecimientos de educación superior ejercerán su profesión hasta por los dos primeros años siguientes a la culminación de sus estudios de pregrado, en el lugar que el Estado considere conveniente en función del desarrollo del país. En las leyes que regulan el ejercicio de cada profesión y en el reglamento de la presente ley se establecerán los requisitos mínimos para el cumplimiento de esta obligación. El Ejecutivo Nacional dictará las normas necesarias para armonizar el cumplimiento de esta obligación con las relativas al ordenamiento jurídico en materia de servicio militar y para permitir que el que haya sido prestado durante el período de los estudios se pueda imputar en todo o en parte a la obligación establecida en el encabezamiento de este artículo.

CAPÍTULO VI
DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL

Artículo 32. La educación especial tiene como objetivo atender en forma diferenciada, por métodos y recursos especializados, a aquellas personas cuyas características físicas, intelectuales o emocionales comprobadas sean de tal naturaleza y grado, que les impida adaptarse y progresar a través de los programas diseñados por los diferentes niveles del sistema educativo. Igualmente deber prestar atención especializada a aquellas personas que posean aptitudes superiores y sean capaces de destacarse en una o más áreas del desenvolvimiento humano.

Artículo 33. La educación especial estará orientada hacia el logro del máximo desarrollo del individuo con necesidades especiales, apoyándose más en sus posibilidades que en sus limitaciones y proporcionará la adquisición de habilidades y destrezas que le capaciten para alcanzar la realización de sí mismo y la independencia personal, facilitando su incorporación a la vida de la comunidad y su contribución al progreso general del país.

Artículo 34. Se establecerán las políticas que han de orientar la acción educativa especial, se fomentarán y se crearán los servicios adecuados para la atención preventiva, de diagnóstico y de tratamiento de los individuos con necesidades de educación especial. Asimismo, se dictarán las pautas relativas a la organización y funcionamiento de esta modalidad del sistema educativo y se determinarán los planes y programas de estudio, el sistema de evaluación, el régimen de promoción y demás aspectos relativos a la enseñanza de educandos con necesidades especiales. De igual manera, se regulará lo relacionado con la formación del personal docente especializado que ha de atender esta modalidad de la educación y se deberá orientar y preparar a la familia y a la comunidad en general para reconocer, atender y aceptar a los sujetos con necesidades especiales, favoreciendo su verdadera integración mediante su participación activa en la sociedad y en el mundo del trabajo. Igualmente, se realizarán por los medios de comunicación social, programas encaminados a lograr los fines aquí propuestos.

Artículo 35. En materia de educación especial, el Ejecutivo Nacional determinará la forma de establecer obligaciones económicas cuando los educandos o quienes estén obligados a su manutención tengan medios de fortuna con que satisfacerlas.

CAPÍTULO VII
DE LA EDUCACIÓN ESTÉTICA Y DE LA FORMACIÓN PARA LAS ARTES

Artículo 36. La educación estética tiene por objeto contribuir al máximo desarrollo de las potencialidades espirituales y culturales de la persona, ampliar sus facultades creadoras y realizar de manera integral su proceso de formación general. Al efecto, atenderá de manera sistemática el desarrollo de la creatividad, la imaginación, la sensibilidad y la capacidad de goce estético, mediante el conocimiento y práctica de las artes y el fomento de actividades estéticas en el medio escolar y extraescolar. Asimismo, prestar especial atención y orientar a las personas cuya ocasión, aptitudes e intereses estén dirigidas al arte y su promoción, asegurándoles la formación para el ejercicio profesional en este campo mediante programas e instituciones de distinto nivel, destinado a tales fines.

CAPÍTULO VIII
DE LA EDUCACIÓN MILITAR

Artículo 37. La Educación Militar se rige por las disposiciones de leyes especiales, sin perjuicio del cumplimiento de los preceptos que de la presente le sean aplicables.

CAPÍTULO IX
DE LA EDUCACIÓN PARA LA FORMACIÓN DE MINISTROS DEL CULTO

Artículo 38. La educación para la formación de ministros del culto se rige por las disposiciones de esta ley en cuanto le sean aplicables y por las normas que dicten las autoridades religiosas competentes.



CAPÍTULO X
DE LA EDUCACIÓN DE ADULTOS

Artículo 39. La educación de adultos está destinada a las personas mayores de quince años que deseen adquirir, ampliar, renovar o perfeccionar sus conocimientos, o cambiar su profesión. Tiene por objeto proporcionar la formación cultural y profesional indispensable que los capacite para la vida social, el trabajo productivo y la prosecución de sus estudios.

Artículo 40. La educación se impartirá en forma directa en plan teles o mediante la libre escolaridad o el uso de técnicas de comunicación social, sistemas combinados de varios medios y otros procedimientos que al efecto autorice el Ministerio de Educación.

Artículo 41. En la admisión de alumnos, la organización de los cursos, régimen de estudios y en el proceso de evaluación, se tomarán en cuenta los conocimientos, destrezas y experiencias, el grado de madurez, las diferencias de intereses y de actividades de los cursantes. La forma de acreditar los conocimientos y experiencias será objeto de reglamentación especial.

Artículo 42. Los mayores de dieciséis años podrán optar el certificado de educación básica, sin otro requisito que la comprobación de los conocimientos fundamentales correspondientes. Los mayores de dieciocho años podrán optar en las mismas condiciones al título de bachiller en la especialidad respectiva. El Ministerio de Educación creará los centros de asistencia técnica que faciliten la libre escolaridad y determinar las especialidades, forma y condiciones en que se aplicarán las disposiciones del presente artículo.

Artículo 43. En el nivel de educación superior se podrán organizar institutos de educación a distancia y programas especiales dentro del régimen de educación de adultos para alumnos bachilleres o que no posean este título y sean seleccionados mediante una adecuada evaluación. Tales institutos y programas requerirán la aprobación del máximo organismo de educación superior.

CAPÍTULO XI
DE LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLOAR

Artículo 44. La educación extraescolar atenderá los requerimientos de la educación permanente. Programas diseñados especialmente proveer n a la población de conocimientos y prácticas que eleven su nivel cultural, artístico y moral y perfeccionen la capacidad para el trabajo. El Estado proporcionará en todos los niveles y modalidades la orientación y los medios para la utilización del tiempo libre.

Artículo 45. La educación extraescolar aprovechar las facilidades o recursos que para esta clase de educación posean las instituciones docentes públicas o privadas, los talleres libres de artes, las bibliotecas, las instalaciones deportivas y recreacionales, las industrias establecidas y demás posibilidades existentes dentro de las comunidades y utilizará al máximo la potencialidad educativa de los medios de comunicación social.

TÍTULO III
DEL RÉGIMEN EDUCATIVO

CAPÍTULO I
De las Actividades Educativas

Artículo 46. Las actividades docentes se cumplen dentro del año escolar, cuya duración mínima será de ciento ochenta días hábiles y podrá ser dividido en períodos de acuerdo con las necesidades educativas. Se establecerán sesenta días hábiles de vacaciones. Para considerar finalizado el año escolar o los períodos en que éste se divida, es obligatorio cumplir con el lapso establecido en cada caso y con la totalidad de los objetivos programáticos previstos. Fuera del período escolar el Ministerio de Educación podrá establecer cursos y seminarios de mejoramiento y ampliación de la capacitación y conocimientos de los miembros del personal docente y cuales quiera otras actividades dirigidas a fomentar la cultura del pueblo.

Artículo 47. El horario de trabajo diario, la organización del año escolar, los períodos de vacaciones, los lapsos de inscripción de los alumnos, las fechas de apertura y clausura de cursos y demás aspectos relativos a la administración escolar, serán objeto de reglamentación y para tal fin, se considerarán las peculiaridades de vida y las condiciones de trabajo de las distintas regiones geográficas del país. En el nivel de educación superior regirán las disposiciones que establezca la ley especial correspondiente.

Artículo 48. La planificación y organización del régimen de los distintos niveles y modalidades del sistema educativo será realizado y elaborado por el Ministerio de Educación, salvo las excepciones contempladas en la ley especial de educación superior. A los fines previstos en el presente artículo se promoverá y estimulará la participación de las comunidades educativas y de otros sectores vinculados al desarrollo nacional y regional.

Artículo 49. Son obligatorias las asignaturas vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana, las cuales serán impartidas por ciudadanos venezolanos.

Artículo 50. La educación religiosa se impartirá a los alumnos hasta el sexto grado de educación básica, siempre que sus padres o representantes lo soliciten. En este caso, se fijarán dos horas semanales dentro del horario escolar.

Artículo 51. El Estado prestar atención especial a los indígenas y preservará los valores autóctonos socioculturales de sus comunidades, con el fin de vincularlos a la vida nacional, así como habilitarlos para el cumplimiento de sus deberes y disfrute de sus derechos ciudadanos sin discriminación alguna. A tal fin se crearán los servicios educativos correspondientes. De igual modo, se diseñarán y ejecutarán programas destinados al logro de dichas finalidades.

Artículo 52. El Estado prestará atención especial a la educación en las regiones fronterizas para fortalecer los fundamentos de la nacionalidad y el sentimiento de la soberanía y capacitar y habilitar para la defensa nacional, y fomentar la comprensión y la amistad recíprocas con los pueblos vecinos, posibilitando la integración de estas regiones al desarrollo económico, social y cultural del país. A los efectos de este artículo el Ministerio de Educación creará institutos y servicios especialmente orientados y dotados de acuerdo con las características regionales y realizará conjuntamente con organismos del Estado, programas destinados al desarrollo de dichas regiones.

Artículo 53. El Ministerio de Educación establecerá los regímenes de administración educativa aplicables en el medio rural, especialmente en las regiones fronterizas y en las zonas indígenas.

Artículo 54. Las entidades públicas, cuando sean requeridas, deberán participar en el desarrollo de los planes y programas del Ministerio de Educación para atender exigencias del sistema educativo.

CAPÍTULO II
DE LOS PLANTELES EDUCATIVOS

Artículo 55. Son planteles oficiales los fundados y sostenidos por el Ejecutivo Nacional, por los Estados, por los Territorios Federales, las Municipalidades, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, debidamente autorizados por el Ministerio de Educación. Se denominan privados los planteles fundados, sostenidos y dirigidos por personas particulares. La organización, funcionamiento y formas de financiamiento de éstos últimos deberán ser autorizados periódicamente por el Ministerio de Educación. Los servicios e institutos educativos quedan sometidos a las normas y regulaciones que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Educación, salvo los casos regidos por leyes especiales.

Artículo 56. Todos los planteles privados estarán sujetos a la supervisión y control del Ministerio de Educación, salvo aquellos que se rijan por leyes especiales. Dichos planteles se clasifican en inscritos y registrados. Son planteles privados inscritos, los que obtengan la inscripción en el Ministerio de Educación y se sometan al régimen educativo que consagra esta ley, sus reglamentos y las normas emanadas de las autoridades competentes, con el fin de que sean reconocidos oficial mente los estudios en ellos realizados y a sus alumnos puedan serles otorgados los diplomas, certificados y títulos oficiales respectivos. Son planteles privados registrados los que no aspiren a tal reconocimiento por parte del Estado, pero que estarán obligados a seguir los principios generales que indica la ley y a cumplir las disposiciones que para ello establezca el Ministerio de Educación.

Artículo 57. Los institutos privados que impartan educación preescolar, educación básica y educación media diversificada y profesional, así como los que se ocupen de la educación de indígenas y de la educación especial, sólo podrán funcionar como planteles privados inscritos. Los planteles que atiendan exclusivamente a hijos de funcionarios diplomáticos o consulares de países extranjeros, hijos de funcionarios extranjeros de organismos internacionales, o de especialistas extranjeros contratados por el Estado venezolano, funcionarán como planteles privados registrados, los cuales deberán incorporar obligatoriamente a sus planes y programas de estudio las materias vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana, cuya enseñanza estará siempre a cargo de profesionales venezolanos de la docencia. A estos planteles podrán asistir hasta por un lapso de tres (3) años los hijos de extranjeros que habiten temporalmente en el país.

Artículo 58. Los planteles inscritos o registrados no podrán clausurar durante el año escolar ninguno de los cursos en los cuales hayan aceptado alumnos regulares salvo en casos plenamente justificados, previa autorización del Ministerio de Educación o del organismo que en su caso señalen la Ley de la educación superior u otras leyes especiales y mediante la adopción de medidas que protejan los intereses de los alumnos y del personal docente. Asimismo, no podrán ser retenidos los documentos de aquellos alumnos que por razones económicas comprobadas no pudieren satisfacer los pagos de matrículas o mensualidades.

Artículo 59. El Estado contribuirá al sostenimiento de los plan teles privados inscritos en el Ministerio de Educación que ofrezcan y garanticen educación de calidad, siempre que la impartan gratuitamente o comprueben un déficit que les impida cubrir los gastos normales y necesarios para su funcionamiento. Podrá , asimismo, otorgar subvenciones ocasionales mediante acuerdos de asistencia técnica o aportes en dinero, para contribuir al mejoramiento de la calidad de la enseñanza o a la ejecución de programas de investigación o extensión científica, tecnológica o cultural de interés para el Estado. En este caso el Ministerio de Educación deberá celebrar convenios escritos con los beneficiarios, en los cuales se fijarán sus obligaciones.

Artículo 60. Las subvenciones o subsidios acordados conforme a las disposiciones del artículo anterior, no podrán ser destinados a fines distintos para los cuales fueron otorgados, ni para el pago de servicios cuyos costos sean superiores a los similares de los planteles oficiales.

Artículo 61. En las actividades educativas de todos los establecimientos docentes, oficiales y privados inscritos se empleará sólo el idioma castellano, salvo en la enseñanza de lengua y literatura extranjera, cuyos profesores deberán, en todo caso, conocer suficientemente el castellano.

Artículo 62. La efigie del Libertador y los Símbolos de la Patria, como valores de la nacionalidad, deben ser objeto de respeto y de culto cívico permanente en los planteles oficiales y privados, en los cuales ocuparán un lugar preferente.

CAPÍTULO III
DE LA EVALUACIÓN

Artículo 63. La evaluación como parte del proceso educativo, será continua, integral y cooperativa. Determinará de modo sistemático en qué medida se han logrado los objetivos educacionales indicados en la presente ley; deberá apreciar y registrar de manera permanente mediante procedimientos apropiados, el rendimiento del educando, toman do en cuenta los factores que integran su personalidad, valorar asimismo la actuación del educador y, en general, todos los elementos que constituyen dicho proceso.

Artículo 64. El Ejecutivo Nacional establecerá en cada caso las normas y procedimientos que regirán el proceso de evaluación en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley y en leyes especiales.

Artículo 65. La actividad de evaluación no será remunerada especialmente. El personal docente está obligado a efectuarla en las formas indicadas en esta ley, las leyes especiales y los reglamentos.

CAPÍTULO IV
DE LOS CERTIFICADOS Y TÍTULOS OFICIALES

Artículo 66. Los certificados y títulos oficiales que acrediten conocimientos académicos, profesionales o técnicos correspondientes a cualquier nivel o modalidad del sistema educativo, serán otorgados por el Ministerio de Educación, salvo las excepciones contempladas en esta ley o en leyes especiales.

Artículo 67. El Ministerio de Educación, en la forma que determine el reglamento, tendrá a su cargo lo concerniente al registro y control de estudios, a los fines de la validez de éstos y del otorgamiento de certificados y títulos oficiales y de otras credenciales de carácter académico, salvo las excepciones contempladas en esta ley o en leyes especiales.

CAPÍTULO V
DE LA EQUILALENIA DE ESTUDIOS Y DEL RECONOCIMIENTO Y REVÁLIDA DE CERTIFICADOS Y TÍTULOS

Artículo 68. El Ministerio de Educación acordará a los alumnos que hayan realizado estudios en Venezuela, las transferencias y equivalencias a que hubiere lugar, salvo lo previsto en leyes especiales.

Artículo 69. Los estudios realizados por venezolanos en el extranjero, en institutos debidamente calificados a juicio de los organismos del Ministerio de Educación o de los institutos oficiales de educación superior, según el caso, tendrán validez en Venezuela siempre que el interesado compruebe ante las autoridades competentes y mediante certificados debidamente legalizados, la culminación satisfactoria de sus estudios a fin de que dichas autoridades otorguen la reválida o equivalencia respectiva. El Ejecutivo Nacional reglamentará el régimen de reconocimiento y reválida o equivalencia de los estudios realizados fuera del país por funcionarios venezolanos del servicio exterior, o en misión de trabajo o estudios, por venezolanos al servicio de organismos internacionales, o por quienes dependan económica o jurídicamente de unos u otros, así como por los venezolanos que hayan seguido cursos en programas de formación en áreas prioritarias, organizados o autorizados por el Estado venezolano.

Artículo 70. Quienes aspiren a incorporarse a cualquier nivel o modalidad del sistema educativo estar n obligados a aprobar aquellos requisitos esenciales que le faltaren para alcanzar el nivel equivalente, según el respectivo plan de estudios de nuestro país. Podrán, sin embargo, cursar asignaturas o rendir pruebas de conocimientos en aquellos que no exijan como requisito previo la aprobación de las materias pendientes.

CAPÍTULO VI
DE LA SUPERVISIÓN EDUCATIVA

Artículo 71. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, ejercer la supervisión de todos los establecimientos docentes, oficiales y privados con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en el ordenamiento jurídico en materia de educación. El régimen de supervisión correspondiente a la educación superior será determinado en la ley especial respectiva.

Artículo 72. La supervisión educativa constituirá un proceso único e integral, cuya organización, metodología y régimen técnico y administrativo deberán estar acordes con los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo.

CAPÍTULO VII
DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA

Artículo 73. La comunidad educativa es una institución formada por educadores, padres o representantes y alumnos de cada plantel. Podrán formar parte de ella, además, personas vinculadas al desarrollo de la comunidad en general.

Artículo 74. La comunidad educativa tendrá como finalidad colaborar en el logro de los objetivos consagrados en la presente ley. Con tribuir materialmente, de acuerdo con sus posibilidades, a las programaciones y a la conservación y mantenimiento del plantel. Su actuación ser democrática, participativa e integradora del proceso educativo.

Artículo 75. El Ministerio de Educación establecerá los principios generales de organización, funcionamiento y cooperación de los distintos sectores que integran la comunidad educativa.

TÍTULO IV
DE LA PROFESIÓN DOCENTE

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 76. El ejercicio de la profesión docente estará funda mentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten. Las disposiciones de este título regirán para el personal docente de los planteles privados en cuanto le resulte aplicable.

Artículo 77. El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza, orientación, panificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos. Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y pro gramas de formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación y el perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educación superior y los reglamentos respectivos determinarán los requisitos y demás condiciones relacionadas con este artículo.



CAPÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE

Artículo 78. El ejercicio de la profesión docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente compro bada, provistas del título profesional respectivo. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos. El Ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal docente titulado, podrá designar interinamente para los cargos a personas sin título, previo el cumplimiento del régimen de selección establecido. Cuando el nombramiento no corresponda al Ministerio de Educación, éste deberá autorizar la designación en las mismas condiciones previstas en este artículo.

Artículo 79. Para ejercer la docencia en las asignaturas vincula das a la nacionalidad, en educación preescolar, básica y media diversificada y profesional, se requiere ser venezolano.

Artículo 80. La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reina todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza.

Artículo 81. El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el título profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer el título profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer el título profesional correspondiente al nivel más alto. Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que establezca el reglamento. En los planteles a los que se refiere el aparte último del artículo 57, las exigencias del presente artículo se aplicarán a los coordina dores de la enseñanza de las materias vinculadas a la nacionalidad.



CAPÍTULO III
DE LA ESTABILIDAD

Artículo 82. Se garantiza a los profesionales de la docencia la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales. Estos gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración, garantías económicas y sociales que les correspondan de acuerdo con la ley.

Artículo 83. Ningún profesional de la docencia podrá ser privado del desempeño de su cargo sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. El afectado tendrá acceso al expediente y podrá estar asistido de abogado. Toda remoción producida con omisión de las formalidades y procedimientos establecidos en este artículo acarrea responsabilidad administrativa al funcionario que la ejecute u ordene y autoriza al afectado para ejercer las acciones legales en defensa de sus derechos.

Artículo 84. Los profesionales de la docencia gozarán del derecho de asociarse en agrupaciones académicas, gremiales y sindicales para participar en el estudio y solución de los problemas de la educación y para defender los derechos que les acuerdan esta Ley y la del trabajo.

Artículo 85. Quienes ejerzan cargos directivos y de representación en las organizaciones gremiales y sindicales de los profesionales de la docencia, gozarán de las facilidades que sean necesarias para realizar sus funciones, entre las cuales se podrá incluir la licencia remunerada. Dichos dirigentes no podrán ser destituidos, trasladados, suspendidos o desmejorados de sus condiciones de trabajo en los cargos que desempeñen, desde el momento de su elección o designación hasta noventa días después de haber cesado en sus funciones, salvo que incurran en falta grave conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 86. Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87. Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

Artículo 88. Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre la estabilidad prevista en esta ley, serán creadas la Comisión Nacional y las Comisiones Regionales de Estabilidad, en las cuales tendrán representación la autoridad educativa competente y las organizaciones que agrupen a los profesionales de la docencia. La integración, atribuciones y régimen de funcionamiento- de dichas comisiones serán determinadas en el reglamento.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS PROFESIONALES DE LA DOCENCIA

Artículo 89. El movimiento de personal en los cargos del servicio docente se hará mediante traslados, cambios mutuos, promociones y ascensos en las condiciones que fijen esta Ley y su reglamento.

Artículo 90. Los traslados efectuados conforme a las disposiciones de esta Ley y su reglamento, se realizarán a solicitud del docente, por cambio mutuo de destino entre docentes y por necesidades de servicio.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los traslados a solicitud del docente no deberán desmejorar sus condiciones de trabajo, salvo que el interesado manifieste su voluntad de aceptarlo, sin que ello releve al Ministerio de Educación de la obligación de reubicarlo en la categoría de cargo que le corresponda.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los traslados por cambios mutuos entre dos o más docentes se efectuarán previa solicitud de los interesados y con la aprobación de los organismos oficiales correspondientes.

PARÁGRAFO TERCERO. Los traslados por necesidades de servicio se realizarán siempre para otro cargo de igual o mayor jerarquía, categoría. y condiciones económicas y sociales.

Artículo 91. El Ministerio de Educación organizará un servicio de evaluación y clasificación del personal docente, que estará a cargo de una junta calificadora en la que tendrán representación las organizaciones de los profesionales de la docencia. Los interesados tendrán derecho a conocer la documentación que figure en su respectiva hoja de servicio y podrán ejercer los recursos procedentes cuando estuviesen en desacuerdo con la respectiva evaluación.

Artículo 92. El Ejecutivo Nacional fijará al personal docente una remuneración constituida por un sueldo base y por los incrementos que correspondan de acuerdo al escalafón. La remuneración total será con siderada como sueldo para todos los efectos legales y administrativos y podrá ser objeto de revisiones a juicio del Ejecutivo Nacional.

Artículo 93. El Ejecutivo Nacional establecerá un sistema único de escalafón para el personal docente, basado en la categoría y jerarquía de los cargos, los antecedentes académicos y profesionales, la antigüedad en el servicio y la calificación de la actuación profesional. El escalafón ser objeto de revisión y ajustes periódicos. La ley especial contemplar todo lo que en esta materia corresponda a la educación superior.

Artículo 94. Los años de servicios prestados por los miembros del personal docente en planteles o dependencias educativas del sector oficial serán tomados en cuenta por el Ejecutivo Nacional, los Estados, las Municipalidades, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, a los efectos de escalafón, compensaciones económicas por años de trabajo, evaluación de méritos, pensiones, jubilaciones y cualesquiera otros derechos vinculados a la antigüedad en el servicio. Igualmente se reconocerán los años de servicio prestados por los miembros del personal docente en los planteles privados en las condiciones que determine el reglamento a fin de que dicho reconocimiento no implique mayores ventajas que las señaladas en el encabezamiento de este artículo. A los mismos fines, los planteles privados reconocerán los años de servicio prestados en planteles oficiales.

Artículo 95. El personal docente tendrá derecho a licencias, con goce de sueldo o sin él. El tiempo que dure la licencia serán tomado en consideración para todos los efectos del escalafón respectivo y de los demás beneficios que correspondan al interesado en razón de la antigüedad. Quienes hayan gozado de licencia conservarán el derecho a reincorporarse a su cargo al término de la misma.

Artículo 96. La forma y condiciones necesarias para que procedan los beneficios a que se refieren los artículos anteriores, serán determinadas en el reglamento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.

CAPÍTULO V
DEL PERFECCIONAMINTO DE LOS PROFESIONALES DE LA DOCENCIA

Artículo 97. El Ministerio de Educación, dentro de las necesidades y prioridades del sistema educativo y de acuerdo con los avances culturales, establecerá para el personal docente programas permanentes de actualización de conocimientos, especialización y perfeccionamiento profesionales. Los cursos realizados de acuerdo con esos programas serán considerados en la calificación de servicio.

Artículo 98. El personal docente al servicio de institutos oficiales podrán gozar de licencias no remuneradas hasta por un año cada siete años de servicios consecutivos. Este personal podrá, asimismo, gozar de licencias remuneradas siempre y cuando sea para la realización de labores de investigación o de mejoramiento profesional de conformidad con el reglamento. En todo caso, el tiempo que duren estas licencias se tomarán en cuenta el efecto del escalafón y de los demás beneficios que se acuerden en razón de la antigüedad y quienes las gocen tendrán derecho a reincorporarse a sus cargos al término del período respectivo.

CAPÍTULO VI
DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES

Artículo 99. Se crea el fondo de jubilaciones y pensiones del magisterio venezolano. Todo lo concerniente al fondo será establecido en la ley especial que se promulgue al efecto, en la cual deberá ser determinada la contribución proporcional de los empleadores y de los beneficiarios. Quienes sean beneficiarios del fondo no estarán obligados a cancelar otras contribuciones por concepto de seguridad social.

Artículo 100. El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o administrativa deber ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio.

Artículo 101. El Estado establecerá las medidas para que el sector privado que imparta educación cumpla con los actuales sistemas de previsión social que protegen al personal a su servicio y con los que cree la ley especial prevista en el presente capítulo.

Artículo 102. El monto de la pensión concedida en base a razones de incapacidad por enfermedad profesional o por accidente ocurrido en el servicio, no podrá ser inferior a las dos terceras partes del sueldo correspondiente, previo disfrute por el interesado de un mínimo de seis meses de licencia remunerada.

Artículo 103. La autoridad competente, previa certificación expedida por los servicios médicos oficiales correspondientes, podrá acordar el reintegro al servicio activo de aquellos beneficiarios de pensión, cuando hubieren cesado las causas de la incapacidad.

Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo.

Artículo 105. El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si hubiere interrupción en la prestación del ser vicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado cargos del personal docente.

Artículo 106. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo.

TÍTULO V
DE LA ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA

Artículo 107. El Ministerio de Educación es el órgano competente del Ejecutivo Nacional para todo cuanto se refiere al sistema educativo, salvo las excepciones establecidas en esta Ley o en leyes especiales. En tal virtud, le corresponde planificar, orientar, dirigir, ejecutar, coordinar, supervisar y evaluar el sistema educativo. Asimismo, planificar crear y autorizar los servicios educativos de acuerdo con las necesidades nacionales; fomentar y realizar investigaciones en el campo de la educación, crear, autorizar y reglamentar institutos de experimentación docente en todos los niveles y las demás funciones que para el cumplimiento de los fines y objetivos del sistema educacional le confiere la ley y los reglamentos. El Ministerio de Educación vinculará y coordinará sus actividades con los organismos e institutos nacionales de carácter científico, cultural, deportivo, recreacional, de protección a la niñez y juventud, y mantendrá relaciones por medio de los mecanismos del Ejecutivo Nacional con organismos internacionales en el campo de la educación, la ciencia y la cultura.



TÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS

Artículo 108. Las empresas, en la medida de sus posibilidades económicas y financieras, estarán obligadas a dar facilidades a sus trabajadores en orden a su capacitación y perfeccionamiento profesional, así como a cooperar en la actividad educativa y cultural de la comunidad. Estarán obligadas también- a facilitar las instalaciones y servicios para el desarrollo de labores educativas, especialmente en programas de pasantías y de cursos cooperativos, de estudio-trabajo y en todos aquellos en los cuales intervengan en forma conjunta las empresas y los centros de investigación y tecnología. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta disposición especificará lo conducente sobre organización supervisión y evaluación del cumplimiento de las obligaciones educativas señaladas en el presente artículo y determinar las limitaciones que resulten de razones de seguridad, salubridad, productividad u otras semejantes.

Artículo 109. La organización y demás modalidades de los servicios de formación profesional atribuidos a institutos regidos por leyes especiales, estarán sometidos a la orientación y normas generales que, en materia educacional, establece la presente ley.

Artículo 110. El Ministerio de Educación podrá exigir la reorganización y si -ésta no se cumpliere, incorporar a su administración los servicios e institutos educativos de empresas particulares que impartan educación por obligación legal o contractual, cuando aquellos incumplan las disposiciones legales y previo el levantamiento del expediente respectivo que demuestre la gravedad de la infracción. En estos casos el Ministerio utilizar los edificios, dotaciones y personal en general, quedando la empresa obligada a sanear administrativamente el plantel a erogar las cantidades necesarias, a juicio del Ejecutivo Nacional, para la atención educativa de los alumnos, el mantenimiento de los servicios correspondientes y la protección socioeconómica de los docentes. El reglamento determinará las circunstancias en las cuales el Ministerio de Educación podrá dar por superadas las causas que originaron la aplicación de las disposiciones de este artículo y restituir a la empresa la administración directa de sus servicios y planteles.

Artículo 111. Las personas que se ocupen por cuenta propia del parcelamiento de terrenos o de la construcción de barrios o urbanizaciones de viviendas unifamiliares o multifamiliares, que tengan la magnitud y destino señalada por el reglamento, tendrán la obligación de construir, en la oportunidad y de acuerdo con las especificaciones que establezca el Ministerio de Educación, locales suficientes y adecuados para que la Nación pueda prestar los servicios de educación preescolar y básica. Las viviendas multifamiliares construidas sin formar parte de con juntos de edificios y cuya magnitud, localización y destino determine el reglamento, deberán contar con locales apropiados para el funcionamiento de un plantel de educación preescolar, los cuales formarán parte de los bienes comunes del inmueble y serán ofrecidos al Ministerio de Educación para dicho uso. Los propietarios, fuera del horario escolar, podrán utilizarlos para actividades compatibles con el fin señalado. Las disposiciones de este artículo están referidas a las necesidades previsibles de los habitantes del barrio, urbanización o edificio, según el caso.

Artículo 112. Los planes de construcción, reconstrucción, remoción o acondicionamiento de los locales destinados al funcionamiento de planteles educativos deberán llenar las exigencias que establezca e Ministerio de Educación.

Artículo 113. Los Municipios cuidarán de la observancia de las disposiciones anteriores con estricta sujeción a las mismas. Los funcionarios correspondientes remitirán al Ministerio de Educación dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, copia de los planos y permisos de urbanización y construcción, así como de las cédulas de habitabilidad que otorguen a las personas sujetas a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, a fin de que el Despacho verifique y exija, según el caso, el cumplimiento de las mismas.

TÍTULO VII
DE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES

Artículo 114. Para la averiguación y determinación de las faltas cometidas por las personas a que se refiere esta ley y a los fines de la decisión correspondiente, la autoridad educativa competente instruirá el expediente respectivo, en el que hará constar todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto preciso de la naturaleza del hecho. Todo afectado tiene derecho a ser oído y a ejercer plenamente su defensa conforme a las disposiciones legales.

Artículo 115. En la salvaguarda de los principios fundamentales de la nacionalidad y de la democracia consagrados en la Constitución el Ministerio de Educación podrá clausurar o exigir la reorganización de los establecimientos privados en los cuales se atente contra ellos. Los propietarios, directores o educadores que resulten responsables de tales hechos serán inhabilitados hasta por diez años para el ejercicio de cargos docentes o administrativos en cualquier tipo de plantel, lapso durante el cual no podrán fundar ni dirigir por sí ni por interpuestas personas ningún establecimiento educativo.

Artículo 116. Los propietarios o directores de los planteles priva dos, según el caso, incurren en falta:

1. Por omitir o expresar indebidamente en la sede del plantel y en los documentos emanados del mismo, la indicación de que son planteles inscritos o registrados en el nivel respectivo.

2. Por infringir lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley.

3. Por clausurar cursos durante el año escolar sin someterse a lo dispuesto en el artículo 58 de esta ley.

4. Por no mantener la calidad requerida en la enseñanza y los servicios de bibliotecas, laboratorios, educación física, orienta cien escolar y extensión cultural exigidos por el Ministerio de Educación.

5. Por incumplir en forma reiterada las obligaciones laborales, legales o contractuales con los trabajadores a su servicio.

6. Por violar reiteradamente las disposiciones y orientaciones impartidas por las autoridades educativas competentes.

Artículo 117. Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas con multas de hasta cinco mil bolívares, sin perjuicio de las acciones legales que puedan derivarse del hecho.

Artículo 118. Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:

1.Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.

2.Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.

3. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien debe reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos.

4. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluación escolar.

5. Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República.

6. Por la violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados.

7. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los derechos que acuerde la presente Ley.

8. Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa

9. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas.

10. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período de un mes. El reglamento establecerá todo lo relativo al personal docente que trabaje a tiempo convencional y otros casos.

Artículo 119. También incurren en falta grave los profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas ilegales contra éstos.

Artículo 120. Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro de Educación según su gravedad, con la separación del cargo durante un período de uno a tres años. La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un período de tres a cinco años. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta ley establecerá las normas para aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes.

Artículo 121. Las faltas leves en que incurran los miembros del personal docente podrán ser sancionadas con amonestación oral o escrita, o con separación temporal del cargo hasta por un lapso de once meses.

El Ejecutivo Nacional determinar las faltas leves, la gradación de las sanciones, los órganos que las aplicarán y los recursos que podrán ser ejercidos por los interesados.

Artículo 122. El lapso que dure una sanción no ser remunerada ni considerado como tiempo de servicio.

Artículo 123. Los alumnos incurren en falta grave en los casos siguientes:

  1. Cuando obstaculicen o interfieran el normal desarrollo de las actividades escolares o alteren gravemente la disciplina.
  2. Cuando cometan actos violentos de hecho o de palabra contra cualquier miembro de la comunidad educativa, o del personal docente, administrativo u obrero del plantel.
  3. Cuando provoquen desórdenes graves durante la realización de cualquier prueba de evaluación o participen en hechos que comprometan su eficacia.
  4. Cuando deterioren o destruyan en forma voluntaria los loca les, dotaciones y demás bienes del ámbito escolar.
  5. Artículo 124. Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas, según su gravedad, con:
    1. Retiro del lugar donde se realice la prueba y anulación de la misma aplicada por el docente.
    2. Retiro temporal del plantel, aplicada por el director respectivo.
    3. Expulsión del plantel hasta por un año, aplicada por el Consejo de Profesores.
    4. Expulsión del plantel hasta por dos años, aplicada por el Mi nistro de Educación.

Artículo 125. La pena de expulsión aplicada a los alumnos de planteles privados podrá ser objeto de recursos por ante el Ministro de Educación.

Artículo 126. Contra las sanciones impuestas por el Ministro de Educación se oirá recurso contencioso administrativo. De las sanciones que impongan otros funcionarios u organismos se podrá ocurrir para ante el Ministro de Educación.

Artículo 127. En caso de infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio de Educación solicitar de la autoridad correspondiente la suspensión inmediata de las actividades o publicaciones de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano.

Artículo 128. La reincidencia en cualquiera de las faltas previstas en los artículos anteriores será sancionada con el doble de la sanción impuesta.

Artículo 129. Todo lo relativo a faltas y sanciones en lo que respecta a institutos de educación superior, será determinado en la ley especial correspondiente.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 130. Los inmuebles ocupados totalmente por institutos docentes oficiales o privados quedan exentos de todo impuesto o contribución.

Artículo 131. Son inembargables las cantidades de dinero que el Estado acuerde a los planteles privados corno subsidio o subvención en los términos previstos por esta Ley.

TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 132. Los títulos de maestros de educación preescolar y de maestros de educación primaria son equivalentes a los de bachiller a los efectos previstos en el articulo 77 de esta Ley. Asimismo, a los efectos de la prosecución de estudios en carreras afines, los títulos de peritos y técnicos expedidos por el Estado, son equivalentes al titulo de bachiller.

Artículo 133. Lo dispuesto en el artículo 77 deja a salvo los estudios de educación normal que hayan sido iniciados antes de la fecha de promulgación de la presente Ley, los cuales continuarán rigiéndose hasta su finalización por los planes y programas vigentes en su oportunidad.

Artículo 134. Los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, las Empresas del Estado y los planteles privados procederán a la equiparación progresiva de la remuneración de los profesionales de la docencia que de ellos dependa, con los del personal del servicio nacional, dentro del plazo máximo de tres años a contar del día primero de enero del año siguiente a la fecha de promulgación de esta Ley.

Artículo 135. El Ejecutivo Nacional' determinar la oportunidad en que entrará en vigencia la disposición del aparte del artículo 77 de esta Ley, en cuanto se refiere a la formación de personal docente para la educación preescolar y para los seis primeros años de la educación básica.

Artículo 136. Quienes ejerzan cargos de los comprendidos en el artículo 78 de esta Ley sin poseer el título profesional docente obtenido o revalidado en Venezuela, conservar n los derechos que les acuerden las normas derogadas.

Artículo 137. El régimen de remuneración que fuese establecido de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en ningún caso podrá des mejorar el total del sueldo que perciban los profesionales de la docencia para el momento de la entrada en vigencia de dicho régimen.

Artículo 138. La concesión de jubilaciones a los miembros del personal docente que tengan treinta o más ayos de servicios para la fecha de promulgación de esta Ley será atendida con no menos del ochenta por ciento del monto anual de incremento presupuestario que sea asignado cada año a la partida correspondiente. Esta disposición se mantendrá en vigencia hasta que se hubiere dado satisfacción a todas las solicitudes de jubilación del personal docente regidos por la presente Ley.

Artículo 139. Quienes posean títulos profesionales docentes obtenidos de conformidad con la ley anterior, conservarán el derecho a ejercer la docencia en la misma forma y condiciones que les garantizaban las normas derogadas.

Artículo 140. El Estado establecerá servicios y programas de mejoramiento y profesionalización, así como un régimen de estímulo y facilidades para quienes deseen realizar los estudios que le permitan optar por las nuevas credenciales académicas.

Artículo 141. Hasta tanto entre en funcionamiento el fondo a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, las jubilaciones y pensiones de los profesionales de la docencia al servicio del Ministerio de Educación se regir n por las normas contenidas en los artículos 102 al 106 de la presente Ley o en su defecto por las disposiciones de la Ley derogada.

Artículo 142. Se establece el plazo de un año para que el Ejecutivo Nacional presente al Congreso de la República el proyecto de ley especial a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, relativo al fondo de jubilaciones y pensiones del magisterio venezolano.

Artículo 143. La primera modificación del monto de las jubilaciones y pensiones a que se refiere el artículo 100 de esta Ley, deberá producirse dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.

Artículo 144. Se deroga la Ley de Educación del 22 de julio de 1955, la Ley de Escalafón del Magisterio Federal del 29 de julio de 1944 y todas las demás disposiciones legales que contradigan a la presente Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos ochenta. Año 171º de la Independencia y 122º de la Federación.



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